que organiza el ramo de Telégrafos
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA,
Vistos el Presupuesto nacional para el servicio de 1872 a 1873, Departamento de correos, Capitulo 7.°, Telégrafo (personal i material), artículo 1.°, parágrafos 1.° a 3.°; i
La lei de 4 de. julio de 1866, organizando la Hacienda nacional, artículo 82, según el cual, "el capítulo lejislativo del Presupuesto de gastos es el límite de accion del Poder Ejecutivo para la ordenacion de los gastos,"
decreta :
CAPITULO 1.
Secciones del Telégrafo.
Art. 1.° Divídense por ahora en tres secciones las líneas telegráficas de la Union:
1ª. De Bogotá a Nueva Salento; pasando por Facatativá, Ambalema e ibagué, i de Bogotá a Honda, pasando por Facatativá, Villeta i Guáduas, i de Bogotá a la Mesa;
2ª. De Nueva Salento a Buenaventura, pasando por Cartago, Tuluá, Buga, Cerrito, Palmira, Cali i Sucre, i de Cartago a Manizáles;
3ª. De Bogotá a Chiquinquirá, pasando por Cipaquirá, Nemocon i Ubaté, i de Chiquinquirá a Bucaramanga, pasando por Puente nacional, Vélez, Socorro, Sanjil, Suaita, Oiba i Piedecuesta, i de Puente nacional a Tunja, pasando por Moniquirá.
CAPITULO 2.°
Direccion del Telégrafo.
Art 2.° El servicio del Telégrafo queda anexo a la Direccion jeneral de correos, como oficina directiva e inspectora de este negociado, a la cual corresponde el despacho de todo lo relativo a la administracion de la empresa i regulamacion del servicio telegráfico.
Art 3.° El Director jeneral de correos nacionales, como jefe de la oficina encargada de la empresa, propondrá al Gobierno todas las medidas que crea conducentes al mejor servicio; trasmitirá i evacuará todos los informes que se le pidan; cuidará de que los empleados subalternos llenen cumplidamente sus deberes; informará cada mes del estado de las líneas, i llenará todos los demás deberes que respectivamente le impone en este medio de comunicacion su carácter de jefe de la mencionada oficina.
CAPITULO 3.°
Empleados especiales del Telégrafo, sus funciones i sueldo.
Art. 4.° El servicio de este ramo lo prestarán los empleados siguientes
Un Inspector para cada una de las secciones 1ª i 2ª , con $ 1,200 anuales cada uno,
Dos Ayudantes para la 3.a sección, con $ 720 cada uno.
Tres Cabos, uno para cada sección, con $ 320 cada uno.
Treinta i cuatro Guardas, con $ 180 cada uno, cuyos empleados se repartirán asi:
Doce para la 3ª sección i once para cada una de las otras.
| Un Telegrafista en Bogotá, encargado de llevar la cuenta jeneral del ramo, con | $ | 840 |
|---|---|---|
| Un Tenedor de libros | 480 | |
| Un Ayudante | 600 | |
| Un Telegrafista en Facatatívá, con | 480 | |
| Un Ayudante | 192 | |
| Un Telegrafista en Villeta, con | 360 | |
| Un Telegrafista en Guáduas, con. | 360 | |
| Un Telegrafista en la Mesa, con. | 400 | |
| Un Telegrafista en Honda, con | 600 | |
| Un Ayudante | 192 | |
| Un Telegrafista en Ambalema, con | 600 | |
| Un Ayudante | 192 | |
| Un Telegrafista en Ibague, con | 384 | |
| Un Ayudante | 192 | |
| Un Telegrafista en Nueva Salento, con | 300 | |
| Un Telegrafista en Cartago, con. | 600 | |
| Un Ayudante | 240 | |
| Un Telegrafista en Manizáles, con | 384 | |
| Un Ayudante | 192 | |
| Un Telegrafista en Tuluá, con. | 360 | |
| Un Telegrafista en Buga, con. | 420 | |
| Un Telegrafista en Palmira, con | 420 | |
| Un Telegrafista en Cali, con | 480 | |
| Un Ayudante | 192 | |
| Un Telegrafista en el Cerrito,con la asignacion que se le señalará cuando se haga el nombramiento. Un Telegrafista en Sucre, con. | 480 | |
| Un Telegrafista en Buenaventura, con | 600 | |
| Un Ayudante | 240 | |
| i un Telegrafista en cada una de las oficinas de Cipaquirá, Nemocon, Ubaté, Chiquinquirá, Puente nacional, Vélez, Tunja, Moniquirá, Socorro, Sanjil, Suaita, Oiba, Piedecuesta i Bucaramanga, con las asignaciones que se fijarán cuando se hagan los nombramientos. | ||
| Nueve Carteros, distribuidos así: | ||
| Dos en Bogotá, cada uno a | $ | 96 |
| Uno en Facatativá, con | 36 | |
| Uno en la Mesa, con | 60 | |
| Uno en Honda, con | 96 | |
| Uno en Ambalema, con | 60 | |
| Uno en Villeta, con | 36 | |
| Uno en Guáduas, con. | 36 | |
| Uno en Manizáles, con | 36 | |
| Los Carteros en la 3ª seccion se designarán cuando ésta empiece a prestar el servicio. | ||
| --- | --- | |
| Tres maestros de Telegrafía, que se situarán en Bogotá, Socorro i Cali, con la asignacion anual cada uno de. | 240 |
Art. 5.° Desde 1.° de setiembre último en adelante, los sueldos de los empleados del ramo telegráfico se pagarán conforme a las asignaciones determinadas en el presento decreto.
Art. 6.° Son funciones i deberes de los Inspectores:
1.° Inspeccionar i administrar la línea respectiva e invijilar el cumplimiento de los deberes de todos los empleados que le están subordinados;
2.° Disponer i hacer ejecutar con los Ayudantes de las líneas, los Guardas, los Telegrafistas i sus Ayudantes, las operaciones necesarias para mantener la línea respectiva en buen estado de servicio;
3.° Indicar al Poder Ejecutivo, por conducto de la Direccion jeneral de correos, las personas aparentes para Guardas; nombrar interinamente los que deban reemplazarlos en casos de faltas; suspender a los que no cumplan sus deberes, i autorizar, cuando lo estimo conveniente, al Ayudante en la línea para tales nombramientos i suspension;
4.° Enviar al Director jeneral de correos, con las observaciones que tenga a bien, los informes que cada cuatro meses deben presentar los Ayudantes o Cabos sobre el estado de las lineas i su servicio;
5.° Acompañar a los informes del Ayudante o Cabo, correspondientes al último cuatrimestre de cada año económico, un cuadro jeneral, en que se espreso, con relacion a ese año, los productos brutos de la linea, sus gastos, con separacion de los de personal i material, i la comparacion entre los rendimientos i los gastos.
6.° Redactar, de acuerdo con el Director jeneral de correos, los pliegos de cargos cuando convenga hacer invitaciones para celebrar contratos por medio de excitacion pública sobre la construccion de nuevas líneas. Los contratos los verificará el Director jeneral de correos con la aprobacion del Poder Ejecutivo;
7.° Dar al Director jeneral de correos los informes i datos de que éste i el Poder Ejecutivo deban tener conocimiento, i proponer las medidas que estime convenientes para la mejor administracion de las líneas;
8.° Formar una relacion jeneral de los bienes nacionales existentes en cada oficina telegráfica i en poder de los Ayudantes i Guardas, como máquinas, muebles i útiles de oficina, herramientas i demás objetos destinados al servicio, dando entrada en ella a los que posteriormente se adquieran, i cuidar de que se cumplan las órdenes que debe espedir para su conservacion. Copia de esta relacion se acompasará en cada año al cuadro indicado en el inciso 5.°, añotándose en ella los objetos que se hubieren consumido;
9.° Presentar al Director jeneral de córreos cada año, en el mes de octubre, un informe contraído al servicio del Telégrafo, acompañando a él los documentos a que se contraen los incisos 5.° i 8.°;
-
- Recorrer cada seis meses la línea respectiva;
-
- Hacer reparar todos los daños que sufra la línea en los postes, alambre, aisladores, baterías o alguna parte de su servicio, trasladándose, siempre que el caso lo requiera, al lugar en que haya ocurrido una interrupcion de la línea;
-
- Dirijir el trabajo de los Ayudantes o Cabos i Guardas, ajentes suyos;
-
- Dictar, con aprobacion del Poder Ejecutivo, todos los reglamentos que requiera el servicio de las oficinas i de las líneas telegráficas;
-
- Suspender, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, a todos los empleados en el ramo del Telégrafo que lo están subordinados, dando cuenta de los motivos al Poder Ejecutivo;
-
- Proveer internamente los mismos empleos, i pasar de un puesto a otro a los que los desempeñan, dando cuenta al Poder Ejecutívo;
-
- Enseñar a los Ayudantes o Cabos i Guardas, práctica i razonadamente, las causas del desarreglo de las líneas i los medios de evitarlo ;
-
- Formar con anticipacion i presentar al Poder Ejecutivo los presupuestos del material necesario en un año para la conservacion de la línea respectiva ;
-
- Solicitar del Poder Ejecutivo los fondos necesarios para gastos de conservacion de la línea, designando los puntos donde deban situarse; i
-
- Desempeñar todas las demás funciones que por el Poder Ejecutivo o por la Direccion jeneral de correos se les asignen para el servicio i conservacion de las líneas.
Art. 7.° Los Ayudantes de la 3ª seccion prestarán su servicio asi:
Uno entre Bogotá i Tunja, que inspeccionará las líneas que tocan con Cipaquirá, Nemocon. Ubaté, Chiquinquirá, Puente nacional, Vélez, Moniquirá i Tunja; i Otro que inspeccionará las que tocan en el Socorro,Sanjil, Suaita, Oiba, Piedecuesta i Bucaramanga.
Art. 8.° Estos Ayudantes tendrán en sus respectivos trayectos los mismos deberes que se han asignado a los Inspectores de la 1ª i la 2ª seccion.
Art. 9.° Son funciones de los Cabos :
1.ª Cumplir todas las órdenes que les den los Inspectores i Ayudantes respectivos i el Director jeneral de correos, ayudando al Inspector i Ayudantes en todo lo relativo al ejercicio de las funciones de éstos;
2.ª Recorrer las líneas a su cargo, siempre que su superior se lo ordone; i sin orden de éste siempre que sea necesario;
3.ª Vijilar a los Guardas que les están subordinados, para que cumplan sus deberes; i proponer la remocion de éstos cuando lo crean necesario.
Art. 10. Son obligaciones i deberes de los Guardas:
1.° Recorrer diariamente el trayecto de la línea que se les confie haciendo las reparaciones necesarias para que esté siempre en estado deservicio;
2.° Dar cuenta al Cabo, Ayudante, Inspector o al Telegrafista mas inmediato, de los daños graves que ocurran en la línea i que no puedan reparar por si sólos, para que provean inmediatamente a su composicion;
3.° Conservar i responder de las herramientas que se les den, en caso de pérdida o deterioro por descuido o mal uso de ellas;
4.° Obedecer las órdenes que reciban del Director de correos, Inspector, Ayudantes, Cabo i Telegrafistas.
Art. 11. Son funciones i deberes de los Telegrafistas:
l.° Tener abierta al servicio público la oficina de su cargo todos los días, con escepcion de los domingos, desde las 7 hasta las 9 de la mañana; desde las 10 hasta las 3 de la tarde, i desde las 4 hasta las 6.i, sin perjuicio de permanecer mas tiempo si el recargo de telegramas así lo exijiere, o por órden superior ;
2.° Dar curso, precisamente en el día, a todos los telegramas que se les presenten i que reciban de sus corresponsales, salvo el caso de la interrupcion de la línea por mas de dos horas;
3.° Cuidar de que los Carteros entreguen a los interesados los telegramas que se les dirijan. La no entrega de un telegrama dentro de las dos horas siguientes. a su recibo, hace responsables mancomunadamente al Telegrafista i al Cartero ;
4.° Llevar la cuenta de recibo e inversion de estampillas conforme a los modelos publicados en el Diario Oficial número 2288;
5.° Conservar con el mayor cuidado i aseo las máquinas, útiles i enseres pertenecientes al Telégrafo,i el mobiliario de sus oficinas ;
6.° Dar cuenta mensualmente al Director jeneral decorreos de los dias i horas que hayan permanecido sin comunicacion con sus corresponsales, espresando, en consideracion de ninguna clase, los motivos que haya habido para tales interrupciones;
7.° Los demas que, en lo relativo a la oficina de su cargo i arreglo de las líneas telegráficas, los atribuyan el Poder Ejecutivo, el Director jeneral de correos, los Inspectores i los Ayudantes, en su caso
8.° Rendir, en los primeros ocho días de cada mes, a los Administradores principales de Hacienda, la cuenta de productos i gastos de Telégrafo en sus oficinas durante el mes anterior ajustando sus operaciones a los modelos inscritos en el Diario Oficial número 2283, ya citado.
Art. 12. Son funciones i deberes de los Carteros:
1.° Entregar los despachos que se les confien, a lo mas tarde, media hora despues de recibirlos, bien sea de dia o por la noche, exijiendo de los interesados un recibo en el libro respectivo, con espresion de la hora en que los reciben ;
2.° Mantener en perfecto aseo tanto el local de las oficinas a que están adscritos, como los útiles del Telégrafo, siendo responsables de los que por su descuido se pierdan o deterioren; i no podrán separarse de las oficinas durante las horas de despacho, con otro objeto que el de entregar telegramas.
Art. 13. Los Carteros del Telégrafo serán nombrados i removidos libremente por el Telegrafista, bajo su responsabilidad; i preferirán para su nombramiento a jóvenes de 10 a 14 años.
Art. 14. Los Ayudantes de los Telegrafistas auxiliarán en el desempeño de sus funciones a los Telegrafistas, desempeñando las mismas que éstos tienen, pues se les da el mismo carácter.
Art. 15. El Tenedor de libros que se establece en la oficina telegráfica de Bogotá, es el encargado de llevar la cuenta en esa oficina, i tendrá, ademas, el deber de cobrar el valor de los despachos que se trasmitan por las líneas, i dar curso, por medio del repartidor, a los que se reciban en la oficina. En consecuencia, debe permanecer en la oficina el tiempo determinado en el inciso 1.° del artículo 9.°
Art. 16. Los maestros de Telegrafía que se establecen en Bogotá, Socorro; Cali, enseñarán permanentemente a diez jóvenes, tanto la teoría como la práctica de la Telegrafía. La enseñanza teórica se hará en el local que desigue el respectivo maestro cuando sea tiempo de dar la práctica, se dará en la oficina telegráfica respectiva, bajo la vijilancia del Telegrafista i en horas no designadas para el despacho.
Art. 17. Los jóvenes aprendices serán nombrados, en Bogotá por el Director jeneral de correos, i un el Socorro i Cali por los respectivos Administradores principales de Hacienda.
Art. 18. Los que acepten la designacion de aprendices quedan sujetos a la obligacion de aceptar, llegado el caso, los destinos de Telegrafistas para los lugares que se los designen.
CAPITULO 4.°
Tarifa i pago.
Art. 19. Los derechos que se pagarán por las comunicaciones telegráficas serán simplemente, de una oficina telegráfica a otra, sea cual fuere, veinte centavos por las primeras diez palabras, sin incluir en ellas la fecha, la direccion i la firma; i dos i medio centavos por cada una de las palabras que excedan de diez.
Art. 20. Presentado un telegrama i conocido el número de palabras de que él se componga, el Telegrafista avisará al interesado el valor del porte, con indicacion de que se le consigne en estampillas que adherirá inmediatamente al telegrama i que anulará a presencia del enterante, procediendo enseguida a verificar la comunicacion telegráfica. Sin haberse satisfecho el derecho de porte del telegrama no se le dará curso a éste.
Art. 21. Los Administradores principales de Hacienda nacional proveerán con anticipacion a las oficinas telegráficas de las estampillas que su consideren necesarias en un trimestre, siendo obligacion de los Telegrafistas pedirlas oportunamente, puesto que de ninguna manera debo darse curso a despachos que no estén debidamente estampillados, a no ser que ocurra el caso de que trata el artículo siguiente
Art. 22. Cuando un Administrador de Hacienda no proveyere oportunamente al Telegrafista de las estampillas que éste le haya pedido, i hubiere necesidad de despachar telegramas sin ellas, incurrirá con una multa equivalente a la mitad del valor de los portes despachados sin esa formalidad ; i del mismo modo, el Telegrafista que no solicitare estampillas con la debida anticipacion, quedará incurso en otra multa igual a la que acaba de establecerse.
Art. 23. En caso de que haya de despacharse un telegrama sin estampillarlo, al pié de él se pondrá una nota haciendo constar que el interesado ha pagado el derecho de porte. Esta nota será suscrita por el enterante i el Telegrafista.
Art. 24. Los telegramas despachados conforme a los artículos anteriores, se legajarán mensualmente i se conservarán archivados, sin permitir que persona alguna se imponga de su contenido; i serán presentados a la autoridad encargada de hacer la visita mensual, para el solo efecto de examinar en las; estampillas adheridas están de acuerdo con el porto cobrado i anuladas como corresponde.
Art. 25. Los telegramas oficiales jirarán por las líneas telegráficas sin causar porte alguno.
Art. 26. Entiéndese por telegramas oficiales, para los efectos del artículo anterior, los siguientes:
1.° Los que se dirijan recíprocamente las oficinas nacionales a otras de la misma clase, o a los funcionarios públicos de los Estados;
2.° los telegramas privados que dirijan el Presidente de la Union, sus Secretarios, el Director jeneral de correos i los Inspectores del ramo.
CAPITULO 5.°
Cuenta.
Art. 27. La Contabilidad de las oficinas telegráficas se llevará en un libro rayado con divisiones verticales para ocho columnas destinadas a describir: en la 1ª , el mes; en la 2ª el dia; en la 3ª , el número del telegrama; en la 4ª , el nombre i apellido del que lo remite i el de aquél a quien se dirija; en la 5ª ,.la oficina corresponsal; en la 6ª , el derecho de porte cobrado; en la 7ª , el número de palabras; i en la 8ª , el total de los partes despachados en el dia. Se llevará uno de estos libros para los telegramas despachados i otro para los recibidos.
Art. 28. Al fin del año económico los Telegrafistas remitirán, al Administrador principal de Hacienda nacional de quien dependan, el libro orijinal de despachos enviados i el de despachos recibidos, a fin de que éste los envíe con la cuenta anual a la oficina jeneral respectiva.
Art. 29. Las Administraciones principales de Hacienda remitirán mes por mes a la Direccion jeneral de correos estados del número de telegramas enviados i recibidos por las oficinas telegráficas de su dependencia. Le remitirán también una relacion de los gastos mensuales hechos para la conservacion del Telégrafo.
Art. 30. Los despachos introducidos en una oficina telegráfica deberán ir firmados por la persona que hace la comunicacion. Si el que los lleva no es la misma persona que los firma, el portador de ellos debe firmar al pié. espresando que los lleva por recomendacion del firmante; i en caso de que no sepa firmar, el empleado respectivo pondrá al pié del despacho constancia de esto.
Art 31. Todo despacho que se reciba en una oficina telegráfica será autorizado con la firma del respectivo Telegrafista, ántes de remitirlo al interesado, i poniendo la hora en que lo recibo i las palabras "Es auténtico."
Art. 32. Mensualmente formarán los Telegrafistas un estado de estampillas que conste, por sus clases, la existencia anterior, las recibidas por la Administracion principal, las vendidas en el mes, i la existencia para el siguiente; i remitirán por el primer correo de éste, al Administrador principal de Hacienda de quien dependan el espresado estado, junto con otros dos de los telegramas enviados i recibidos con espresion de la procedencia i los respectivos productos.
Art. 33. El libro de que trata el artículo 27 se llevará de acuerdo con los modelos que se encuentran en el "Diario Oficial " número 2283.
CAPITULO 6.°
Disposiciones varías.
Art. 34. Cuando un parte telegráfico se dirija a una persona que no sea jeneralmente conocida, se indicará por la oficina trasmisora la direccion de la casa o lugar donde el telegrama debo ser enviado.
Art. 35. Cuando no se encuentro la persona a quien se le ha dirijido un parte, se entregará éste en la Administracion de correos, donde se fijará una lista o aviso a fin de que el interesado o interesados ocurran.
Art. 36. A mayor distancia de un kilómetro del radio del centro de las poblaciones, los telegramas serán entregados mediante el pago previo al portador por la persona a quien vengan dirijidos, de 20 centavos, que corresponden a dicho portador.
Art. 37. Las comunicaciones telegráficas son secretas, i, en consecuencia, los Telegrafistas, al posesionarse de su empleo, harán la promesa de guardar inviolablemente el secreto. Los infractores de esta disposicion se considerarán reos del delito de violacion de la Correspondencia privada, perdiendo sus destinos por el solo hecho de ser sumariados.
Art. 38. En cada telegrama se debe trasmitir el número de él, la cifra de la fecha, la hora en que se despacha, i despues de la firma el número de palabras que contenga.
Art. 39. La numeracion de los partes se hará por oficinas, así (ejemplo): El 1.° telegrama que despache la oficina de Bogotá a la de Facatativá, será número 1.° para con Facatativá; el 2.° será número 2.° para con la misma oficina; el 1.° que despache a Villeta, será número 1.° para con Villeta; i lo mismo se hará en el 2.° i 3.°, de manera que se lleve una serie para con cada oficina corresponsal, empezando el 1.° dia de cada mes con el número 1.°
Art. 40. Los números de los despachos deben asentarse en los libros respectivos de despachos trasmitidos i recibidos, i en caso que falte uno de la serie de números que recibe una oficina de otra, será un deber del Telegrafista de la oficina que recibo hacerlo notar inmediatamente al de la que trasmite, para que mande sin demora el despacho que lleva el número que falta.
Art. 41. Los despachos que vayan de una seccion a otra, o de las líneas nacionales a las del Estado de Antioquia, se numerarán en la serie de la última oficina correspondiente a la seccion que trasmite.
Art. 42. De igual modo, los despachos que vienen de una seccion a otra, recibirán en las primeras oficinas de la seccion a que van dirijidos, nuevos números de las series correspondientes a esa seccion para con las oficinas respectivas a que van dirijidos.
Art. 43. Al recibir un telegrama, el primer cuidado del Telegrafista será contar las palabras del contenido, con el fin de ver si el número de ellas corresponde con el que se da despues de la firma, i el no coincidiere, se lo hará notar al que se lo trasmitió i no dará el signo "O. K." ni lo dejará pasar hasta que no se haya correjido. El que diere curso a un despacho que no contenga el número de palabras que se espresan, se hará responsable de cualquiera equivocacion que en él hubiere.
Art. 44. Las cifras numéricas que contenga un telegrama deberán espresarse en palabras i también en números, así. cincuenta i tres, 53; diez, 10 pesos. Se cobrarán por el número de palabras necesario para espresar las cantídades, i nó por el número de las cifrás. Veintitrés es una sola palabra, pero diez i seis i treinta i cuatro son tres palabras respectivamente.
Art. 45. Cuando un despacho sea dirijido a dos o mas personas que no sean de una sola casa de comercio, se contarán i se cobrará por todos los nombres, ménos el primero; pero el es necesario entregar una copia del telegrama a cada una de las personas a quien se dirije, se contarán solamente; las palabras del contenido; pero se cobrará el valor de un despacho de igual número de palabras por cada copia que haya que entregar.
Art. 46. Los Telegrafistas no deben dar informes a los particulares de la venida de los correos o paquetes, de la presencia o ausencia de personas a quienes se quieren dirijir partes, ni ninguna clase de noticia, escepto en contestacion de telegramas.
Art. 47. Ningún Telegrafista tiene derecho de rehusar recibir un telegrama que se haya pagado en otra oficina, por el motivo de no estar en el lugar 1a persona a quien se dirije; pero si por ésta u otra razón cualquiera no se puede entregar un telegrama, debe avisarlo inmediatamente a la oficina de donde procede, para que el Telegrafista de ella pida instrucciones a la persona que lo puso, sobre el destino que deba dársele.
Art. 48. Las preguntas de una oficina a otra que sean necesarias para el servicio, i las contestaciones, no se asentarán en el copiador ni en los libros de cuentas; pero se conservarán los orijinales por separado como comprobante de que se han hecho las dilijencias necesarias para la puntual entrega de los telegramas a que se refieren.
Art. 49. Cuando un Telegrafista tenga mas de un despacho para una oficina corresponsal, después de ponerte el primero i ántes de cerrar el círculo dirá "77," lo que quiere decir " tengo mas telegramas para usted." Si se ha contestado "O. K." al primero, seguirá poniendo el segundo sin necesidad de volver a llamar a la oficina corresponsal, i así con el tercero, el cuarto & c. ; i cuando ya no tenga mas; dirá al fin del último telegrama "33." El otro a su turno, despues de decir "O. K," puede, sin necesidad de llamar, trasmitir los telegramas que tenga para la oficina de que acaba de recibir, i nadie tiene derecho de interrumpir el círculo hasta que él no haya puesto su último despacho, dicho "33," í recibido la contestacion "O. K." de la correeponsal.
CAPITULO 7°
Disposiciones transitorias.
Art. 50. Los guardas de las secciones 2ª i 3ª no tendrán funciones sino cuando el contratista entregue definitivamente las líneas, pues él está obligado a su conservacion durante un año despues de la primera entrega. En consecuencia, de los veintitrés Guardas destinados a esas secciones, se emplearán cinco en la 1ª , quedando en ésta provisionalmente diez i seis.
Art 51. Con los fondos destinados al pago de los Guardas creados para las secciones 2ª i 3ª , que no entran por ahora en servicio, se aumentan los sueldos de los Inspectores de la 1ª i 2ª seccion, Ayudantes dela 3ª , i Cabos, en estos términos: los Inspectores tendrán como asignacion anual $1,500, los Ayudantes $ 800 i los Cabos $ 400.
Art. 52. Deróganse todos los decretos i demás disposiciones sobre servicio i conservacion de las lineas telegráficas.
Dado en Bogotá, a 18 de noviembre de 1872.
- M. MURILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
AQUILEO PARRA.
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