Por el cual se reglamenta el registro de nacimientos de que tratan los artículos 44 y siguientes del Decreto-ley número 1260 de 1970 y otras materias conexas
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º El registro de nacimiento se efectuara en la forma siguiente:
Presente la persona que va a ser inscrita ante el funcionario encargado del registro, procederá este en primer lugar a imprimir las huellas que ordenan tomar la ley y los reglamentos. Luego que el funcionario se cerciore de que las huellas han quedado claramente impresas, procederá a diligenciar el folio de registro, tomando especial cuidado en que el duplicado sea perfectamente legible.
Cuando quiera que las huellas o el duplicado del folio de registro aparezcan corridas o borrosas, será necesario repetir la operación hasta lograr un resultado satisfactorio.
Solo cuando se obtengan las condiciones previstas en los incisos anteriores y se hayan diligenciado adecuadamente, tanto el folio de registro como las hojas adicionales, según el caso, podrá el encargado permitir la firma de los comparecientes, y estampar la suya en el documento original y en el duplicado.
Inmediatamente, según lo dispuesto por el Decreto 1695 de 1971, el funcionario asignara la parte básica del numero de Identificación del registro, anotándolo en los dos ejemplares del folio y en la boleta o recibo que entregara al interesado.
Efectuado lo anterior, el funcionario separara los dos ejemplares del folio, archivara el primero con arreglo al número de Identificación y enviara el duplicado al Servicio Nacional de Inscripción.
Posteriormente, cuando el Servicio Nacional de Inscripción asigne la parte complementaria de la Identificación, se adicionara con tal dato el folio de registro, requisito este último sin el lleno del cual no podrá expedirse por el Notario o encargado del registro civil, ninguna certificación o copia relativa al folio respectivo.
Parágrafo. No obstante lo prescrito en el inciso anterior, en casos especiales a juicio del encargado del registro civil y para efectos distintos a los de carácter judicial, para los cuales no tendrán valor, podrán expedirse certificados cuya validez terminara a los seis meses contados a partir de la fecha en que se efectué el registro. En el texto mismo del certificado el funcionario que lo expida dejara constancia de la fecha en que termina su validez.
Artículo 2º Los encargados del registro del estado civil de las personas solo pueden efectuar los registros de nacimiento cuando sea presentada, por los interesados, la persona cuya inscripción se trata, a fin de que pueda darse cumplimiento al requisito de toma de huellas para plena identificación.
Las huellas digitales se tomaran a todos los registrados exceptuando los menores de un mes de nacidos que presenten dificultades técnicas para dicha toma. Mientras se proveen los elementos y sistemas adecuados para la implantación generalizada de las huellas plántales, estas se tomaran solamente para los registrados menores de un año de edad.
Artículo 3º Los encargados del registro civil podrán establecer puestos en centros hospitalarios, o acudir al domicilio de los interesados, con el fin de adelantar las diligencias de registro de nacimientos, con arreglo a las siguientes normas:
- a) La inscripción puede ser tomada directamente por el Notario o por sus dependientes subalternos, bajo su directa supervisión y responsabilidad;
- b) La prestación descentralizada del servicio se establecerá preferencialmente en centros de registro civil, ubicados dentro o cerca de aquellas instituciones hospitalarias populares que escoja la Superintendencia de Notariado y Registro, la que señalara, así mismo, las notarias que deban atender estos centros, el horario y demás modalidades de prestación del servicio;
En dichos centros podrá también atenderse a quienes, no habiendo nacido en la institución hospitalaria de que se trata, corresponda si registrarse en el mismo circuito notarial;
- c) La inscripción en el registro civil es gratuito;
- d) Cuando el interesado requiere la presentación del funcionario del registro civil en su domicilio, o en la habitación donde se encuentre el recién nacido, si se trata de clínica u hospital, podrá cobrarse el valor de dicha diligencia de acuerdo con las siguientes tarifas:
| A domicilio | $50.00 |
|---|---|
| En clínica y hospitales en los casos de que trata el literal d) | $25.00 |
El Gobierno Nacional, a solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro, podrá reajustar estas tarifas cuando la conveniencia del servicio lo aconseje.
Artículo 4º La Superintendencia de notariado y Registro gestionara la destinaciòn de locales adecuados en clínicas y hospitales para la prestación del servicio de registro de que trata este Decreto.
Artículo 5º Por regla general los encargados del registro del estado civil de las personas deberán enviar al Servicio Nacional de Inscripción, por correo, en los sobres especiales que se les suministraran, los duplicados de las inscripciones en el día y hora en que hayan acumulado treinta (30) consecutivas.
Si el numero de inscripciones llegare en un día a ser superiores a 30, se hará un solo envió en tal día. Si el número de registro durante un mes calendario fuere inferior a 30, estos se enviaran el último día del mismo mes.
Parágrafo. Igualmente, dentro de los cinco (5) días de cada mes, se enviara la relación de hojas adicionales del registro de los hijos naturales, ocurridos en el mes inmediatamente anterior.
Artículo 6º El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, podrá determinar que los envíos a que hace referencia el artículo anterior, se efectúen por vía diferente a la del correo, o con periodicidad distinta, en casos especiales y con miras a obtener la mejor prestación del servicio.
Artículo 7º Tan pronto como reciba el duplicado del folio de registro de nacimiento, el Servicio Nacional de inscripción comprobara que el inscrito no se halla previamente registrado, y le asignara la parte complementaria del número de Identificación que le corresponden en el orden de sucesión nacional. Acto seguido se comunicara al funcionario del registro civil para que lo anote en el folio que reposa en su poder.
Si el inscrito ya lo hubiere sido previamente, el Servicio Nacional de Inscripción no lo clasificara y dará aviso escrito a la superintendencia de Notariado y Registro, para que esta entidad adopte las medidas tendientes a decretar la cancelación del registro civil y a investigar y sancionar a quienes resultaren responsables.
Artículo 8º A los interesados que expresamente así lo soliciten al funcionario del registro civil o al Servicio Nacional de Inscripción, se les expedirá un certificado que contendrá los siguientes datos:
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- Identificación
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- Nombres y apellidos
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- Fecha y lugar de nacimiento
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- Sexo
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- Oficina donde se efectuó el registro
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- Fecha de expedición del certificado, y
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- Firma de quien expide el certificado.
Este certificado tendrá el carácter de documento de identidad para los menores de siete (7) años y no podrá ser retenido por ninguna persona o autoridad.
Artículo 9º Las certificaciones sobre el registro de nacimiento y demás inscripciones relativas al estado civil se expedirán en modelos especiales diseñados al efecto, que serán autorizados por la superintendencia de Notariado y Registro y deberán obligatoriamente adoptarse, tanto por los Notarios y demás encargados del registro civil, como por el Servicio Nacional de Inscripción.
Artículo 10. A partir de 12 de octubre de 1971 los certificados y copias del registro civil causaran un derecho de diez pesos ($10.00) por cada persona comprendida en ellos.
El Gobierno Nacional, a solicitud de la Superintendencia de Notariado y Registro, podrá modificar esta tarifa cuando las conveniencias del servicio lo aconsejen.
Parágrafo. Mientras se determina la forma como la Superintendencia de Notariado y Registro debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 120 del Decreto - Ley 1260 de 1970, los funcionarios encargados de llevar el registro civil de las personas deberán adquirir con el importe de los certificados de que trata este articulo los muebles, enseres, útiles y portes de correo que demande la prestación de este servicio. La Superintendencia velara por el estricto cumplimiento de esta norma.
Artículo 11. La unificación de todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujeta a registro en los folios de que tratan los articulo 5º, 10, 11, 22 y 72, del Decreto - Ley numero 1260 de 1970, se llevara a efecto por intermedio del Servicio Nacional de Inscripción, el que recibirá y procesara todos los documentos he informaciones previstos con tal fin.
La unificación de que trata este artículo será obligatoria para los nacidos a partir del 12 de octubre de 1971, y voluntaria para los demás, quienes para obtenerla deberán presentar al Servicio Nacional de Inscripción los documentos necesarios expedidos por los funcionarios competentes.
Artículo 12. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del articulo 14 del Decreto - Ley numero 2158 de 1970, que modifica los artículos 25, 64, 66, 71 y 72 del Decreto - Ley numero 1260 del mismo año, los Notarios y demás funcionarios encargados del registro civil de las personas, solo estarán obligados a enviar informaciones y duplicados de las inscripciones que efectúen en sus folios o registros, al Servicio Nacional de Inscripción del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Artículo 13. Los Jueces y funcionarios administrativos que dicten una providencia sobre alguno de los asuntos a que se refieren los artículos 5º, 22 y 72 del Decreto - Ley numero 1260 de 1970, deben ordenar la inscripción de dichas providenciasen el correspondiente registro civil para efecto de lo dispuesto en los artículos 6º, 106 y 107 de la misma norma.
Artículo 14. Además de los datos mencionados en el articulo 52 del Decreto - Ley numero 1260 de 1970, los interesados en el registro civil de nacimientos estarán en la obligación de suministrar a los encargados de la inscripción, los datos de carácter estadístico que señale el Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el duplicado del registro de nacimientos que deben remitirse al Servicio Nacional de Inscripción. Quienes resultaren responsables de la omisión de lo preceptuado en este artículo serán sancionados por la autoridad competente.
Artículo 15. La vigencia de las inscripciones sobre el registro civil de nacimiento y sobre los funcionarios encargados de llevarlo, se seguirá ejerciendo por la Superintendencia de Notariado y Registro de acuerdo con los ordenamientos de los Decretos - Ley 1260 y 2158 de 1970, y de conformidad con las instrucciones que prescriban el Superintendente en uso de sus atribuciones.
Artículo 16. Los archivos del Servicio Nacional de Inscripción relativos al registro de nacimientos, pueden ser inspeccionados por la Superintendencia de Notariado y Registro con las mismas facultades que tiene en la actualidad para la vigencia del registro civil y de los funcionarios encargados de llevarlo.
Artículo 17. El Servicio Nacional de Inscripción enviara a la Superintendencia de Notariado y Registro, con la misma frecuencia con que se actualice el archivo de formas computables, y al menos una vez por mes, un listado de las inscripciones realizadas sobre nacimientos, con los siguientes datos: Notaria, numero serial de folio, número de identificación y nombre del inscrito.
El Superintendente de Notariado y Registro y el Jefe del departamento Administrativo Nacional de Estadística podrán acordar distinta periodicidad, volumen y calidad de la información a que se refiere este artículo.
Artículo 18. El personal subalterno que en la actualidad cumple las funciones de registro civil en las notarias y demás oficinas encargadas de la prestación de dicho servicio, será instruido en las características del nuevo sistema por los Notarios y demás funcionarios encargados, quienes pueden solicitar al efecto la colaboración de la Superintendencia de notariado y Registro o del Servicio Nacional de Inscripción.
Artículo 19. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística podrá delegar en otro funcionario de la entidad todas o algunas de las funciones que en este y otros decretos le correspondan en relación con el Servicio Nacional de Inscripción, con arreglo a las normas del Decreto 1050 de 1968.
Artículo 20. Este Decreto rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E. a 22 de Septiembre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez. - El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Ernesto Rojas Morales.
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