en ejecucion de la lei 16 de 1873, de 22 de marzo, que conocede al Poder Ejecutivo una autorizacion
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En uso de la autorizacion que le confiere el artículo 2.° de la lei de 22 de marzo de 1873,
DECRETA:
Art 1.° La conservacion de las líneas telegráficas se hará por medio de contratos.
Art. 2.° Para el efecto de verificar los contratos, se dividen las secciones telegráficas de la manera siguiente:
1.° De Bogotá a Honda i de Facatativá a Ambalema;
2.° Del distrito Mosquera a La Mesa;
3.° De Ambalema a Salento; i
4.° De Salento a Manizáles.
Art. 3.° Cuando concluya el tiempo por el cual el contratista tiene obligacion de conservar las líneas telegráficas del Norte i del Cauca, se resolverá lo conveniente sobre la manera de conservar estas líneas.
Art. 4.° El Director jeneral de correos celebrará los contratos a que este decreto se refiere, bien sea limitándolos a cada uno de los trayectos espresados en el artículo 2.°, o bien haciéndolos por una línea entera, i los someterá a la aprobacion del Poder Ejecutivo.
Art. 5.° Se formará un pliego de cargos i se hará publicar con las respectivas invitaciones, para que el 1.° de junio del año en curso, o ántes, estén las líneas espresadas servidas por este sistema.
Art. 6.° Las líneas o trayectos cuya conservacion no pueda contratarse, continuarán servidas por administracion miéntras se logra verificar los contratos, quedando bajo la inspeccion de los respectivos telegrafistas.
Art. 7.° Al celebrarse los contratos, se tendrán presentes las propuestas que se han hecho a la Secretaria de Hacienda.
Art. 8.° Una vez contratado un trayecto, cesan en sus destinos los empleados encargados de su conservacion.
Dado en Bogotá, a 4 de abril de 1873.
- M. MURILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
AQUILEO PARRA.
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