por el cual se promulga como lei colombiana la "Convencion consular" (de 20 de enero de 1870) #entre los Estados Unidos de Colombia i el Perú."

Rango Decreto
Publicación 1873-06-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados unidos de Colombia,

Vista el acta de canje de las respectivas ratificaciones, ratificaciones, suscritas en la ciudad de Lima el dia trece de marzo del presento año,

decreta :

Téngase como lei de esta república el acto siguiente:

Convención consular entre los Estados Unidos de Colombia i el Perú.

Habiendo reconocido los Estados Unidos de Colombia i la República del Perú la conveniencia de establecer reglas precisas respecto de las prerogativas i atribuciones que deban tener en ambos países sus respectivos Cónsules jenerales, Cónsules, Vicecónsules i demás empleados de cada Consulado, han resuelto celebrar una Convencion sobre la materia.

A este efecto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

Los Estados Unidos de Colombia a Teodoro Valenzuela, Ministro Residente en las Repúblicas del Pacifico ;

I el Perú a Mariano Dorado, Ministro de Relaciones Esteriores ;

Quienes, habiéndose comunicado sus respectivos poderes, que canjearon en copia autentica i hallaron en debida forma, convinieron en los artículos siguientes:

Articulo i.

Las Repúblicas contratantes tendrán derecho de nombrar i mantener Cónsules jenerales, Cónsules, Vicecónsules i Ajentes consulares en las ciudades, puertos i lugares en que sea permitida la residencia de estos funcionarios. En la intelijencia de que si una de ellas esceptuase, como puede hacerlo, alguna ciudad, puerto o lugar donde no lo parezca conveniente la residencia de tales empleados, deberá hacer esta escepcion comun a todas las naciones.

articulo ii.

El nombramiento de Cónsules jenerales, Cónsules, Vicecónsules i Ajentes consulares podrá recaer en individuos del país a que sirven, de aquel en que vayan a residir, o en otros estranjeros. Los individuos nombrados podrán ejercer la profesion de comerciantes o cualquiera otra.

articulo iii.

No se reconoce en los Cónsules jenerales, Cónsules i Vicecónsules, carácter diplomático; i por tanto no gozarán de las inmunidades concedidas a los Ajentes públicos. Sus personas i propiedades quedan sometidas a las leyes del pais, como las de los demás particulares, en todo aquello que no concierna al ejercicio de sus funciones, i no gozarán de otras exenciones que las que espresa esta convencion.

articulo iv.

Los Cónsules jenerales. Cónsules i Vicecónsules presentarán al Gobierno en cuyo territorio hayan de residir, sus Letras patentes o de provision, a fin de que éste espida, si lo tiene a bien, el exequatur necesario para el ejercicio de las funciones consulares, sin cobrar por este derecho alguno. Tan luego como el Cónsul exhiba este documento a las autoridades superiores del lugar en que va a residir, éstas cuidarán de que se le reconozca en su empleo i de que goce en el distrito consular de las exenciones i prerogativas correspondíentes.

articulo v.

Los Gobiernos de las dos Repúblicas tienen derecho de rehusar el exequatur, así como el de retirarlo después de espedido; pero en uno i otro caso espresarán al Gobierno a quien sirve el Cónsul, los justos motivos que les hayan inducido a obrar de esta manera

articulo vi.

Los Cónsules jenerales, Cónsules i Vicecónsules, para que puedan ejercer debidamente sus funciones, gozarán de las siguientes prerogativas:

1.° La correspondencia, los archivos i papeles de los Consulados será inviolables i no podrán ser ocupados ni examinados por las autoridades del pais en que se hallen ;

El archivo i papeles particulares del Cónsul deberán estar separados de los oficiales ;

2.° Los Cónsules jenerales, Cónsules, Vicecónsules i Ajentes consulares, e n todo lo que sea esclusivamente relativo al ejercicio en sus funciones, serán independientes de la República en cuyo territorio sirven;

3.° Los Cónsules jenerales, Cónsules, Vicecónsules i Ajentes consulares estará n exentos de todo servicio público, de contribuciones personales i de las extraordinarias;

4.° A fin de que las habitaciones de los Cónsules jenerales, Cónsules i Vicecónsules sean conocidas, éstos tendrán derecho de colocar en la puerta esterior de ellas el escudo de armas de la Nacion a que sirven, con una inscripcion que esprese su empleo. También les será permitido enarbolar las banderas en las ocasiones en que esto se acostumbra;

5.° Siempre que se estime necesaria la asistencia de los Cónsules jenerales, Cónsules i Vicecónsules a los tribunales i juzgados de la República en que ejercen funciones, se les citará por medio de un oficio i se les dará en ellos un asiento de preferencia.

articulo vii.

De las exenciones concedidas en el inciso 3.° del artículo anterior, no gozarán los Cónsules jenerales, Cónsules, Vicecónsules i Ajentes consulares que fueren ciudadanos de la Nacion en que residen, o que ejerzan el comercio u otra industria, aunque sean ciudadanos de la Nacion a que sirven.

articulo viii.

Los Cónsules jenerales, Cónsules i Vicecónsules admitidos al ejercicio de sus funciones encada una de las Repúblicas contratantes, tendrán las facultades que se espresan en los artículos siguientes

Articulo ix.

Podrán dirijirse a las autoridades del distrito de su residencia i ocurrir en caso necesario al Gobierno Supremo por medio del Ajente diplomático de su Nacion, si lo hubiere, i directamente en caso contrario, a fin de reclamar contra cualquier infraccion de los Tratados existentes, o contra los abusos que cometan los empleados i autoridades del país en perjuicio de la Nacion a que sirve el Cónsul. Podrán también apoyar a sus compatriotas ante las autoridades del país, en las jestiones que entablaren por actos abusivos cometidos por algún funcionario.

articulo x.

Las averías que las naves o los efectos o mercancías que condujeren esperimentaren al llevarse a los puertos de una de las Repúblicas contratantes, serán arregladas por los Cónsules respectivos, siempre que no haya estipulacion contraria entre los armadores, cargadores i aseguradores. Si se hallaren interesados en tales averías habitantes del país en que sirve el Cónsul, que no sean ciudadanos de la República a que pertenezca la nave, conocerán i resolverán sobre la veria las autoridades locales, i el Cónsul solo podrá intervenir como representante de los intereses de sus conciudadanos. También conocerán las autoridades locales, si los interesados en la avería fueren de la Nacion a que pertenezca el Cónsul i reclamar en la intervencion de ellas.

articulo xi.

Los Cónsules decidirán las diferencias suscitadas en altamar, siempre que no figure en ellas un ciudadano o nacional del país en que sirva, entre el capitan i oficial es u otros individuos de la tripulacion. Intervendrán así mismo en la policía interior de las naves I de comercio de su Nacion, surtas en los puertos, i conocerán de las quejas o cuestiones entre capitanes i marineros, sobre contratos de engancho o salarios. Las autoridades locales conocerán, aun en los casos de que habla este artículo: 1.° Si los desórdenes ocurridos a bordo de la nave surta en el puerto, perturbaren la tranquilidad pública, sea en tierra o a bordo de otras naves; 2.°Si en ese desorden, aun cuando no llegue a perturbarse la tranquilidad, se hubieren mezclado individuos que no pertenezcan a la tripulacion; i 3.°Si fueren requeridas a intervenir, o si mediare queja por actos que importen un grave abuso de parte de las personas encargadas de la policía interior de la nave. El juzgamiento i castigo de los crímenes i delitos que se cometan en las naves de comercio surtas en los puertos, corresponde a la autoridad territorial.

articulo xii.

Los Cónsules podrán también componer amigable i extrajudicialmente las diferencias que sobre asuntos mercantiles se susciten entre sus conciudadanos. Las resoluciones que como árbitros amigables, elejidos por los interesados, espidieren serán respetadas por las autoridades de la República en que se hallen.

articulo xiii.

Toca a los Cónsules dirijirlas operaciones relativas al salvamento de las naves de su nacion naufragadas o en calladas en las costas del Distrito consular. La intervencion de las autoridades locales solo tendrá lugar para mantener el órden, dar seguridad a los efectos salvados, garantir los intereses de los salvadores en caso de no ser de las tripulaciones náufragas i para asegurar la ejecucion de las disposíciones que deben observarse en la entrada i salida de las mercancías salvadas. En ausencia i hasta la llegada del Cónsul, las autoridades locales tomarán las medidas precisas para la proteccion de los individuos i la seguridad de los efectos salvados.

articulo xiv.

En el caso de fallecer un individuo de la Nacion del Cónsul sin dejar heredero ni albacea en el territorio del Distrito consular, le corresponde la representacion en todas las dilijencias, para la seguridad de los bienes, conforme a las leyes del país en que resida. Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local, i deberá ocurrir en el dia i hora que aquél la indique, cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul el dia i hora fijados, con una espera prudente no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local

articulo xv.

Cuando muera intestado algún nacional suyo, podrá el Cónsul intervenir en la formacion de los inventarios, en los avalúos, nombramientos de depositarios i otros actos semejantes que tiendan a la conservacion, administracion i liquidar de los bienes. El Cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener interés en una sucesion, i que hallándose ausente de del lugar en que ésta se abre, no haya constituído mandatario. Como tal representante ejercerá todos los derechos del mismo heredero, menos los de recibir los dineros i efectos de la sucesion, para lo cual será siempre necesario poder especial. Dichos dineros i efectos, mientras no hubiere este poder, deberán depositarse en una arca pública, o en una persona a satisfaccion de la autoridad local i del Cónsul. El juez, a peticion del mismo Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuvieren espuestos a deterioro, i el depósito de su precio en una arca pública o en una persona abonada, Podrá adoptarse igual disposicion respecto de cualquiera otra clase de bienes, si pasados cuatro años desde el fallecimiento no se hubiere presentado heredero.

articulo xvi.

En caso de que fallezca en altamar un individuo de la Nacion del Cónsul, i los bienes de la sucesion o parto de ellos llegaren a un puerto del Distrito consular, el Cónsul intervendrá en las dilijencias relativas a la seguridad de tales bienes, como queda establecido para cuando el fallecimiento acontece en el Distrito consular

Los Cónsules podrán ejercer las funciones a que se refieren este artículo i los dos precedentes, en caso de que no lo prohiba la lejislacion local.

articulo xvii.

El Cónsul tendrá facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores, tanto de las naves de guerra como de las mercantes de su país. exhibiendo, si fuere necesario, el rejistro del buque i rol de la tripulacion u otro documento que justifique la solicitud. Aprehendidos los desertores, se pondrán a la disposicion del Cónsul, i pueden ser detenidos a peticion i espensas suyas en las cárceles públicas hasta por dos meses; i si cumplido este término no se hubieron remitido a las naves a que pertenezcan o a otras de su Nacion, serán puestos en libertad por la autoridad local, i no se les arrestará nuevamente por la misma causa. Si el desertor hubiere cometido algún delito en el territorio de la República en que sirve el Cónsul, por el cual deba procederse de oficio, no será entregado hasta que se ejecute la sentenencia dictada por el tribunal competente.

articulo xviii.

Los Ajentes diplomáticos i, en su defecto, los Cónsules jenerales, podrán nombrar Vicecónsules provisorios en caso de ausencia u otro impedimento lejitimo de los Cónsules o Vicecónsules propietarios, o por otro motivo de inmediata conveniencia. En estos casos solicitarán del Gobierno en cuyo territorio residen, el reconocimiento provisional de tales empleados También podrán los Cónsules nombrar un Canciller o Secretario cuando no lo tenga su Consulado i sea necesario para autorizar sus actos.

articulo xix.

Los Cónsules jenerales, Cónsules i Vicecónsules podrán nombrar, bajo su responsabilidad, ajentes consolares para aquellos puntos en donde convenga, a su juicio, establecerlos como auxiliares de sus trabajos. De tales nombramientos darán parte a la autoridad superior local, al Ajente diplomático, si lo hubiere, i al Gobierno a quien sirven.

articulo xx.

Los Ajentes consulares no tienen carácter público i son tan solo empleados de los serpectivos Cónsules, bajo cuyas órdenes cumplirán los encargos que éstos tengan por conveniente hacerles para el mejor desempeño de las funciones consolares.

Con tal carácter, serán atendidos por las autoridades respectivas.

Articulo xxi.

Los Ajentes diplomáticos i, en su defecto, los Cónsules jenerales, podrán, en los casos urjentes i por motivos justificados, suspender del ejercicio de sus funciones a los Cónsules Vicecónsules i Ajentes consolares, dando aviso inmediato al Gobierno de la República en cuyo territorio sirven.

articulo xxii.

En el caso de muerte del Cónsul, de su ausencia u otro impedimento para el ejercicio de sus funciones, i a falta de Vicecónsul que desempeñe interinamente el cargo, los Cancilleres o Secretarios ejercerán las funciones consulares con el carácter de Vicecónsules.

articulo xxiii.

Los Cónsules de la una de las dos Repúblicas en cualesquiera ciudades o puertos estranjeros en donde a la sazon no hubiere Cónsul de la otra, prestaran a las personas i propiedades de los nacionales de esta la misma proteccion que a las personas i propiedades de sus compatriotas, sin exijir otros derechos o emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

articulo xxiv.

Los Cónsules jenerales, Cónsules, Vicecónsules i Ajentes consulares, así como sus Cancilleres i Secretarios, gozarán de cualesquiera privilejios o inmunidades que independiente de los estipulados en esta Convencion se concedan a los empleados de la Nacion mas favorecida; gratuitamente si la consecion es gratuita, o con la misma compensacion si la concesion es condicional con tal que estos privilejios o inmunidades no desnaturalicen el caracter esclusivamente comercial de los Cónsules, refiriendose a objetos distintos de la proteccion del comercio.

articulo xxv.

Lo que en la presente Convencion se dice de los Cónsules en jeneral, se entiende no solo de los Cónsules particulares, sino tambien de los Cónsules jenerales i Vicecónsules, siempre que puedan hallarse en los casos de que se trata.

articulo xxvi.

La presente Convencion obligara a las dos Repúblicas por el término de quince años, contados desde el dia en que las ratificaciones sean canjeadas. pero si ninguna de ellas anunciarse a la otra, por una declaracion espresa, un año antes de la espiracion de este plazo, su intencion de hacerla terminar, continuara en vigor para ambas partes hasta un año despues del dia en que se haga tal notificacion por una de ellas.

articulo xxvii.

Esta Convencion será ratificada por los Gobiernos de las dos Repúblicas, previa su aprobacion por los Congresos respectivos, las ratificaciones serán canjeadas en Lima Bogotá o Panamá, dentro del mes breve término posible. En fe de la cual, nosotros los plenipotenciarios de una i otra Republica lo hemos firmado i sellado con nuestros sellos particulares en la ciudad de Lima, a los veinte dias del mes de enero de mil ochocientos setenta.

(L.S.)

TEODORO VALENZUELA.

(L.S.)

MARIANO DORADO.

Dado en Bogotá, a 16 de junio de 1873.

(L.S.) M. MURILLO.

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,

Jil Colunje.

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