sobre formalidades para el comercio de Panamá i Colón a los demás puertos de la República
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En ejecucion del artículo 5.° e incisos 2.°, 5.° i 6.° del artículo 23 del Código de Aduanas, i de los artículos 18 i 21 de la lei 105 del presente año (Diario Oficial número 2882),
decreta :
Art. 1.° Los únicos puertos por donde podrá hacerse la importacion de mercaderías estranjeras en el territorio franco del Istmo de Panamá, serán: el de Panamá en el Pacífico i el de Colón en el Atlántico.
Art. 2.° Desde la llegada de un buque a alguno de los puertos de Panamá o Colon, hasta su salida, se observarán las disposiciones sobre policía de puertos, establecidas por la lei de 10 de junio de 1871.
Art. 3.° Los ajentes o consignatarios de los buques mercantes que lleguen a los puertos de Panamá i Colon, presentarán al respectivo Administrador de Hacienda, por medio del Jefe del Resguardo, en un término que no exceda de tres días, una copia del sobordo que esprese la carga traida por el buque, con los pormenores que determina el artículo 31 del Código de Aduanas.
Art. 4.° Cumplidas que hayan sido las formalidades de la visita de entrada i demás sobre policia de puertos, que según la lei deben preceder a l desembarque de mercaderías, el boque podrá descargar libremente, guardándose las disposiciones de los Reglamentos dictados por la Compañía del ferrocarril de Panamá, que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo. El trasbordo a otro buque es espresamente prohibido sin conocimiento e intervencion del Jefe del Resguardo.
Art. 5.° Para que un buque se ponga a la carga con mercaderías extranjeras, deberá su capitan, sobrecargo o consignatario ponerlo en conocimiento del Jefe del Resguardo por un aviso escrito en que esprese el puerto o puertos a donde se dirije,el muelle o paraje por donde sera conducida a bordo la carga, según el artículo 6.°, i los dias i horas en que verificará la operacion.
Si alguno de los puertos nacionales del destino no estuviera habilitado para la importacion, el Jefe del Resguardo pondrá inmediatamente en conocimiento del capitan, sobrecargo o consignatario del buque que la operacion es absolutamente prohibida, e impedirá que se embarquen mercaderías para tal puerto. Si el buque se dirije solo a alguno o algunos de los puntos situados en el territorio que goza de franquicia, según 1a leí, en el Istmo de Panamá, se permitirá el embárque en caso de que el Jefe del Resguardo se cerciore, por la cuantia de la operacion, i por la capacidad del buque i demás circunstancias, de que las mercaderías son destinadas al consumo de dicho territorio i no se intentará hacer la introduccion a lugares que no gozan de dicha franquicia. En todo caso el Jefe del Resguardo adoptará las medidas de precaucion que crea necesarias para evitar el fraude.
Art. 6.° En el puerto de Panamá el único punto habilitado para la carga de que trata el artículo anterior, será el denominado "El taller," i en Colon será la parte del puerto comprendida dentro de los muelles existentes.
Art. 7.° Las embarcaciones de mas de 25 toneladas no podrán cargar mercaderías estranjeras sino en el caso en que se constituyan dos fiadores abonados i a satisfaccion del Jefe del Resguardo, responsables por una suma equivalente al derecho de importacion de las mismas mercaderías, consideradas como de la 5ª clase de la tarifa. En esto caso se concederá un término prudenocial para presentar el comprobante de haberse hecho la importacion por el puerto habilitado que se designe, i pasado ese término sin que se haya presentado el comprobante, se hará efectiva la fianza.
Art. 8.° La misma fianza de que trata el artículo anterior, i para los propios efectos, se exijirá al capitan o consignatario de cualquier buque que vaya a salir, cuando a juicio del Jefe del Resguardo del respectivo puerto hubiere fundados motivos para pensar que se intenta hacer contrabando descargando mercaderías en puerto nacional no habilitado.
Art. 9.° El comprobante exijido por los dos artículos anteriores, consistirá en certificacion de la Aduana del destino, si el cargamento fuere dirijido a puerto nacional o estranjero en que haya aquella clase de oficinas; o del Ajente consular de la Union en el puerto estranjero de la descarga, i en su defecto de alguno de los Ajentes consulares que deben sustituir a los de la Union segun el artículo 40 del Código de Aduanas; o a falta de los funcionarios mencionados, de tres comerciantes con casa abierta en el puerto de la descarga, cuyas firmas autenticará una autoridad de éste.
Art. 10. Cuando, según los artículos 5.° a 9.°, no hubiere inconveniente para conceder el permiso para la carga del buque, el Jefe del Resguardo lo dará por escrito.
Art 11. Antes de comenzar el embarque de las mercaderías deberá examinarse el buque por el respectivo Jefe del Resguardo, para cerciorarse de que no contiene carga alguna o tomar conocimiento de la existente.
Art 12. Al verificar la carga de los buques, el Jefe del Resguardo deberá por si i por medio de los guardas, tomar razón de los bultos que se embarcan, situándose al efecto en los puntos que determina el artículo 6.°, o a bordo del buque si lo creyere necesario, i procurando ejecutar sus operaciones del modo que ménos embarazos causen al embarque.
Parágrafo. Los Jefes de los Resguardos de Panamá i Colon dictarán por su parte los reglamentos, necesarios para dar cumplimiento a este artículo, i los pondrán en ejecucion, dando al mismo tiempo cuenta al Poder Ejecutivo para que los apruebe o reforme.
Art 13. Durante el tiempo fijado para la carga de un buque no se permitirá entrar a él a ninguna persona que no sea de las que deban intervenir en tal operacion, a ménos que obtenga licencia por escrito del Jefe del Resguardo.
Art. 14. Todas las escotillas de los buques que estén cargando mercaderías estranjeras, i las de los otros surtos en los espresados puertos, que contengan objetos de esa clase, serán cerradas i selladas todas las noches por el Jefe del Resguardo, quien levantará los sellos al dia siguiente a primera hora. Si la carga estuviere verificándose de noche, solo permanecerán abiertas las escotillas miéntras se ejecuta esa operacion.
Art 15. Concluida la carga de los buques, el capitan, sobrecargo o consignatario lo pondrá en conocimiento del Jefe del Resguardo, quien dispondrá que el buque se retire del muelle o atracadero, a distancia suficiente para impedir que se ponga a bordo mas carga; i se presentará el sobordo a dicho Jefe para que lo certifique si lo estima exacto, i lo pase al Administrador de Hacienda en el caso del artículo 17. Verificado esto se solicitará el permiso para la salida del buque de acuerdo con el artículo 33 de la lei sobre policía de puertos; i obtenido aquél, el buque deberá salir.
Art. 16. En todo caso los Jefes de los Resguardos deberán ordenar i hacer cambiar el fondeadero de cada buque, según convenga, desde que éntre hasta que salga del puerto, para evitar trasbordos o embarques fraudulentos, especialmente de noche.
Art. 17. Respecto de las mercaderías estranjeras que se embarquen en los puertos de panamá o Colon, con destino a otro u otros determinados de la República, habilitados para la importacion, se observarán, ademas, las disposiciones de la seccion 2.ª, capítulo 2.° del Código de Aduanas, i del artículo 7.° de la lei 105 del presente año.
Art. 18. De los puertos francos del Istmo que, ademas de los de Panamá i Colon, se determinan en los artículos 8.° i 9.° del Código de Aduanas, no podrá hacerse comercio con mercaderías estranjeras a los puertos habilitados, sino con escala en Colon si dichos puertos francos son del Atlántico, o en Panamá si son del Pacífico.
Art. 19. En el caso del artículo anterior, el respectivo Jefe del Resguardo tomará a bordo, o haciendo descargar si fuere necesario, los datos indispensables para cerciorarse de la exactitud del sobordo i poner a este documento la constancia del hecho. Tal documento deberá contener, ademas, la certificacion que espresa el artículo 43 del Código de Aduanas.
Art. 20. Es absolutamente prohibido el comercio entre los puertos francos del Istmo i los no habilitados de la República.
Art. 21. Los productos naturales de Colombia que se conduzcan de los puertos francos del itmo a los habilitados, deberán constar en la certificacion i factura que prescribe el artículo 114 del Código de Aduanas. Cuando en el puerto de la carga no haya Administrador de Hacienda nacional, certificarán la factura dos comerciantes cuyas firmas autenticara un funcionario público, de conformidad con los artículos 40 i 42 del mismo Código.
Art. 22. En caso de contravencion a este decreto, se aplicarán los siguientes incisos del artículo 303 i sus concordantes del artículo 304 del Código de Aduanas:
El 1.°, por la falta de presentacion en debida forma del sobordo de que trata el artículo 3.° de este decreto; El 2.°, por las operaciones de introduccion por puertos diferentes de los de Panamá o Colon, o con alguna otra de las circunstancias a que él se refiere; El 2.° i el 3.°, por hacer el comercio de los puertos francos a los no habilitados. En este caso se aplicarán también las demás penas que establece al efecto el artículo 5.° del Código; El 3.°, por hacer o intentar hacer el acarreo, embarque o trasbordo de mercaderías estranjeras sin el permiso i demás documentos que correspondan, o por muelle o parejo distinto del que al efecto haya sido designado, o a horas distintas de las señaladas; El 5.°, por la violacion de los sellos puestos a las escotillas i otros lugares de los buques.
Parágrafo 1.° Las penas de que tratan dichos incisos serán declaradas por el respectivo Jues de primera instancia, de conformidad con el artículo 316 del Código.
Parágrafo 2.° La entrada a bordo de los buques, de personas no autorizadas para ello, i la resistencia o demore culpable para la salida de aquéllos, se castigarán con las penas que establece la lei sobre policía de puertos.
Parágrafo 3.° También se observarán las demás disposiciones penales sobre Aduanas i policía de puertos, en cuanto sean aplicables, según el caso, por los funcionarios competentes al efecto.
Art. 23. El Resguardo del puerto de Colon se compondrá de los siguientes empleados: un jefe, un cabo, seis guardas, un piloto i tres remeros. El Resguardo del puerto de Panamá se compondrá de un jefe, un cabo, cuatro guardas, un piloto i tres remeros.
Art. 24. Los Jefes de los Resguardos de Panamá i Colon nombrarán, respectivamente, los guardas i remeros que han de servir a sus órdenes, de conformidad con los artículos 15 de la lei de 10 de junio de 1871, sobre policía de puertos, i 21 de la lei 105 del presente año. Los cabos i pilotos serán nombrados por el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 25. Los mismos Jefes ejercerán la facultad conferida a los Administradores de Aduana por el artículo 25 de la lei de policía de puertos, de acuerdo con el artículo 21 de la citada lei 105 del presente año.
Art. 26. Cada uno de los espresados Resguardos tendrá para su servicio un bote o falúa, con las condiciones que determina el artículo 27 de la lei sobre policía de puertos.
Parágrafo. Autorizase al Administrador principal de Hacienda nacional de Panamá para comprar las embarcaciones que han de servir al Resguardo, según este artículo, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Art. 27. Es deber de los Jefes de los Resguardos de Panamá i Colon, el procurar siempre, por todos los medios posibles, adquirir conocimiento del tráfico comercial en los demás puntos del Istmo, con el fin de impedir oportunamente el contrabando, castigarlo i prevenirlo para lo sucesivo. Entre los medios que pueden emplear al efecto, estará el de visitar dichos puntos, por sí o por medio de los guardas, en épocas indeterminadas i con especialidad cuando tengan noticia de la existencia de depósitos de mercancías destinadas a hacer el contrabando por puertos no habilitados.
Art. 28. Cuando se descubra la existencia de los depósitos de que trata el artículo anterior; se procedera, según el caso, de conformidad con los artículos 104, 306 a 310 i demás disposiciones aplicables del Código de Aduanas.
Art. 29. Siempre que el Jefe del Resguardo de Colon tenga noticias seguras de que algún buque está introduciendo mercaderías en la costa del Istmo, en el Atlántico, sin haber observado las formalidades de este decreto, o que intenta conducir mercaderías desde la misma costa a puertos no habilitados, podrá, para perseguir el contrabando, fletar, si fuere necesario, una goleta u otra embarcacion aparente i organizar accidentalmente con tal objeto un piquete de guardas que preste mano fuerte a sus providencias. De igual modo procederá el Jefe del Resguardo de Panamá con relacion a la costa del Pacífico.
Parágrafo. Los respectivos Administradores de Hacienda suministrarán los fondos necesarios para dar cumplimiento a lo que dispone este artículo.
Art. 30. Los remates de objetos declarados de contrabando se celebrarán ante el Administrador de Hacienda respectivo, con asistencia de la primera autoridad política del lugar i del Ajente del Ministerio público, i con las formalidades que determina la circular espedida por la Secretaria de Hacienda con fecha 27 de mayo último, número 3145 de la seccion 2.ª, ramo de Aduanas (Diario Oficial número 2884).
Art. 31. Las mercaderías que se aprehendan serán reconocidas para determinar la cuota que corresponda a los denunciantes i aprehensores conforme al artículo 19 de la lei 105 del presente año.
Art. 32. Cuando no haya postor que remate las mercaderías, se pagarán en especie a los denunciantes i aprehensores las cuotas que les correspondan según la lei.
Art. 33. Por la Secretaria del Tesoro i Crédito nacional se darán las órdenes convenientes para que las Administraciones de Hacienda de Panamá i Colon estén siempre provistas de los fondos necesarios para cubrir con puntualidad en cada mes los sueldos de los empleados del Resguardo en aquellos puertos, i para los demás gastos autorizados por este decreto.
Art. 34. Las disposiciones de los artículos 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14 i 16 de este decreto no comprenden a los vapores de lineas regulares cuyos itinerarios sean fijos i conocidos, i notoria su exactitud, ni a los demás buques que reconocidamente se ocupan solo del comercio a puertos estranjeros. La calificacion de las circunstancias que según este artículo son necesarias para conceder la exencion que él otorga, corresponde al Presidente del Estado de Panamá, previo informe del respectivo Jefe del Resguardo, quedando su resolucion sujeta a revocatoria por parte del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 35. Los Administradores de Hacienda nacional de Panamá i Colon formarán, en vista de los ejemplares de los sobornos que se les presenten para su certificacion y de los demas datos que al efecto deben suministrarles los Jefes de los Resguardos, los cuadros estadísticos relativos a la entrada i salida de buques, importaciones, esportaciones conduccion de mercaderías a los puertos habilitados, &c. &c. de conformidad con el decreto i circular sobre la materia publicados en los números 1206 i 2294 del "Diario Oficial".
Art. 36. Este decreto comenzará a rejir el dia l.° de setiembre próximo.
Dado en Bogotá, a 1.° de julio de 1873
- M. MURILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
AQUILEO PARRA.
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