reglamentando la contabilidad de los cuerpos de la Guardia Colombiana
El presidente de los estados unidos de Colombia,
Visto el artículo 1994 del Código Fiscal, que considera como pagadores a los habilitados de los cuerpos de la Guardia Colombina, i los artículos 2002 i 2003 del mismo Código,
Decreta:
Art. 1.° La cuenta de las habilitaciones de los cuerpos de la Guardia Colombiana se llevará, desde 1.° de setiembre del presente año, de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos 9 a 14 del decreto electivo de 10 de diciembre de 1869, "arreglando el servicio i la contabilidad de las oficinas de manejo de caudales públicos."
Parágrafo. Las dudas que ocurrieren a los habilitados sobre la descripción de las operaciones en los libros respectivos, serán consultadas a la Contabilidad jeneral, de acuerde con lo preceptuado en el artículo 324 del citado decreto.
Art. 2° Los habilitados de los cuerpos solicitarán al fin de cada mes, de la Secretaría de Guerra i Marina, la legalización de todos los gastos que pajen por anticipado, acompañando a duplicada los vales, li presupuestos, cuentas para que comprueben la inversión de fondos.
Art. 3.° Queda derogada la atribución 2ª artículo 4° del decreto ejecutivo de 3 de diciembre de 1872, "que reforma el Reglamento de Contabilidad de los cuerpos militares," i los artículos 5.°, 6.° i 12 del mismo decreto.
Dado en Bogotá, a 3 de octubre de 1873.
- M. MURILLO.
El Secretario de Guerra i Marina,
Eustorjio Salgar.
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