Por el cual se reforma el de 31 de junio de 1869, dictado en ejecución de la lei de 2 de junio de dicho año, sobre bienes desamortizados

Rango Decreto
Publicación 1873-10-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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Considerando:

1.° Que se han suscitado dudas acerca de la intelijencia dada al artículo 14 de la lei de 10 de junio de 1872, que ordena la amortización de la deuda interior, en virtud del cual se dictó el decreto de 23 del mes anterior, declarando que no son admisibles en pago de adjudicaciones de tierras baldías los vales de renta sobre el Tesoro ni el dinero sonante;

2.° Cine habiéndose tenido en mira, al dictar dicho decreto el impedir que, por el bajo precio a que podrían comprarse las tierras que su pagaban con vales de renta sobre el Tesoro, pasasen o poder de unos pocos poseedores todas o la mayor parte de las tierras baldías que producen sustancias propias para la esportacion, viniendo a hacerse así nugatoria la libertad de esplotar los bosques nacionales concedida por la lei, i a limitarse el ejercicio de esta importante industria;

3.° Que en el Título 10 del Código Fiscal se dispone espresamente que puedan venderse tierras baldías por dinero sonante, i que esto se aplique a aumentar el fondo de amortización de la deuda interior, disposicion que, por su parte final, se adapta al parágrafo del artículo 30 de la Constitución;

4.° Que asimismo se dispone en el mencionado Código que los títulos espedidos a favor de los Estados en cumplimiento de la lei de 19 de mayo de 1865, puedan ser vendidos i endosados por sus respectivos Gobiernos; i que es conveniente poner en vijencia la parte del Código que trata de la administración, enajenación i arrendamiento de tierras baldías,

Decreta:

Art 1.° Deróganse, el decreto de 23 de setiembre próximo pasado, declarando que no son admisibles en pago de adjudicaciones de tierras baldías los vales de renta sobre el Tesoro ni el dinero sonante, i la resolución de 1.° del mismo mes, por la cual se declara que no son endosables los títulos emitidos a favor de los Estados en virtud de la leí de 19 de mayo de 1865.
Art. 2.° Desde su publicación en el "Diario Oficial" empezará a rejir el Título 10 del Código Fiscal, que es la lei 106 do 1873.
Art. 3.° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los espedientes que estén en curso por denuncios hechos para comprar tierras en remate, conforme a la leí 3ª parte 5ª tratado 1.° de la Recopilación Granadina, i respecto de los cuales se hayan hecho por los interesados gastos de mensura o algunos otros, seguirán adelante hasta su terminación, de acuerdo con las disposiciones de dicha lei.

Dado en Bogotá, a 10 de octubre de 1873.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Aquileo Parra

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