por el cual se reforma el de 18 de noviembre de 1872 "que organiza el ramo de Telégrafos."
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
Vistos el Presupuesto nacional para el servicio de 1873 a 1874, Departamento de correos, capítulo 7.º, Telégrafo (personal i material), artículo 1.°, parágrafos 1.° a 4.º ; i
La lei de 4 de julio de 1866, "organizando la Hacienda nacional," artículo 82, segun el cual, "el capítulo lejislativo del Presupuesto de gastos es el límite de acción del Poder Ejecutivo para la ordenación de los gastos,"
DECRETA:
Art. 1.º El servicio de las líneas telegráficas se divide por ahora en cuatro secciones, asi:
1.ª De Bogotá a Nueva Salento, pasando por Facatativá a Ambalema e Ibagué, i de Bogotá a Honda.
2.ª De Nueva Salento a Buenaventura, incluyendo todas las oficinas establecidas en ese trayecto; i de Palmira a Popayan.
3.ª De La Mesa a Vélez i Tunja, pasando por Cipaquirá, Nemocon, Ubaté, Chiquinquirá, Puente nacional i Moniquirá.
4.ª De Vélez a Bucaramanga, comprendíendo Oiba, Suaita, Socorro, Sanjil, Piedecuesta i Bucaramanga; i de Sanjil a Barichara i Zapatoca.
Art. 2.° Cada una de estas secciones estará servida por un Inspector. Los de la 1.ª. i 2.ª gozarán de la asignación anual de $ 1,200. Los de la 3.ª i 4. ª del sueldo de $ 720 señalado a los ayudantes, que por ahora no se establecen.
Art. 3.° En la 1,ª i 2.ª sección habrá diez i seis guardas i un cabo en cada una. Los cabos con la asignación anual de $ 320 cada uno, i los guardas con la de $ 180 cada uno. En la 3.ª i 4. ª no se establecen por ahora guardas; pero habrá en cada una un cabo, con la asignacion anual de $ 320, uno de los cuales será remunerado tomando de la partida apropiada en el Presupuesto para el pagó de guardas.
Art. 4.º Para obtener el nombramiento de Inspector i de Telegrafista se necesita presentar un examen de telegrafía teórica i práctica; exámen que se verificará por los profesores que el Director de correos señale, los cuales deberán espedir al candidato un Diploma como comprobante de su aptitud.
Art. 5.º El exámen para obtener el nombramiento de telegrafista puede verificarse en cualquier otro lugar distinto de la capital de la Union, i lo verificará el Inspector respectivo i las personas que él designe, quienes espedirán igualmente al candidato el respectivo Diploma.
Art. 6.° Los Inspectores, ademas de las funciones que les están atribuidas por el decreto de 18 de noviembre de 1872, tendrán la de visitar una vez, en el término de seis semanas, cada una de las oficinas de la línea ; examinar si los aparatos i baterías se hallan en buen estado, cuidando de dictar las providencias del caso para que nada falte i puedan funcionar debidamente; cerciorándose de si las máquinas se conservan en perfecto aseo i las baterías aisladas i cargadas convenientemente, para que la fuerza de la corriente eléctrica sea suficiente al servicio constante i regular de la línea.
Parágrafo. Los mismo Inspectores tienen el deber de hacer cumplir en todos sus pormenores el reglamento para el servicio interior de las oficinas telegráficas, e informar sin pérdida de momento a la Dirección jeneral de correos sobre las trasgresiones de que sean culpables los telegrafistas en cualquiera estacion de la línea.
Art. 7.° Todo telegrafista que por neglijencia, ineptitud o mala fe interrumpa la comunicación en su oficina, será removido de su empleo.
Art. 8.° Es estrictamente prohibido a los telegrafistas imponerse de los despachos que no les sean dirijidos. El telegrafista que viole esta disposición será removido de su empleo.
Parágrafo. Les es igualmente prohibido a los telegrafistas, estando la línea en buen estado, aislar parte de ella para comunicarse con otra.
Art. 9.º El individuo que dirija un parte puede hacer uso del derecho de pagar con anticipación, en la oficina en que lo pone, el valor de la respuesta, tomando como base para hacer el pago el número de palabras que contenga el parte que él dirije ; estando en la obligación de cubrir el déficit en caso de que la respuesta contenga mas palabras de las que ha pagado. Este abono lo verificará al recibir la contestación.
Art. 10.º No deben admitirse en las oficinas telegramas escritos en claves convencionales. Tampoco se admitirán apodos o sobrenombres, ni direcciones ni firmas con letras iniciales.
Art. 11.º Cuando un telegrafista conozca la firma de un individuo, no debe admitir un telegrama llevado a su nombre, si la desconoce en él. En este caso puede firmarlo quien lo lleve a la oficina, espresando que lo hace por recomendacion o por poder.
Art. 12.º El Presidente de la Union, sus Secretarios i el Director jeneral de correos gozan de franquicia oficial i particular. Los Gobernadores i Presidentes de los Estados, los Administradores de Hacienda, Inspectores del telégrafo, telegrafistas i contratistas para la construccion i conservacion de líneas telegráficas, gozan de franquicia oficial únicamente para los negocios relacionados con el servicio público.
Art. 13.º Queda adicionado i reformado en estos términos el decreto de 18 de noviembre de 1872, "que organiza el ramo de Telégrafos."
Dado en Bogotá, a 24 de noviembre de 1873.
- M. MURILLO.
El Secretario de Guerra i Marina,
Eustorjio Salgar.
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