por el cual se reforma el resguardo de la Aduana de San José de Cúcuta
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
Atendiendo a lo espuesto por el Administrador-tesorero de la Aduana de San José de Cúcuta en informe semioficial,
DECRETA:
Art. 1.° Suprímense en el resguardo de la Aduana de San José de Cúcuta seis plazas de guardas montados i una de cabo de a pié.
En consecuencia, el resguardo constará, desde 1.º de enero de 1874, del personal, con las asignaciones fijas anuales siguientes:
| 1 Jefe | 1,000 |
|---|---|
| 6 Cabos de a pié, a $ 300 | 1,800 |
| 4 Guardias montados, a $ 300 | 1,200 |
| 25 Guardias de a pié, a $ 216 | 5,400 |
| $ 9,400 |
Art. 2. º A los guardas de a pié que sean destinados al puerto de "Los Cachos " o a cualquier otro punto de clima deletéreo, se les da el carácter de "guardas montados" i se les fija como a tales el sueldo al respecto de trescientos pesos ($ 300) anuales durante el tiempo en que presten sus servicios en aquellos lugares, contado desde el dia en que se pongan en marcha hasta el en que lleguen de regreso a Cùcuta o directamente al punto a que sean destinados; debiendo fijarse por el Administrador-tesorero de la Aduana el término prudencial dentro del cual deban hacer el viaje de ida i el de regreso.
A los cabos de a pié que se destinen a los mismos puntos, se les asigna un aumento de sueldo a razón de siete pesos mensuales ($ 7) por el tiempo en que presten sus servicios allí; cumpliéndose respecto de todo lo demás lo que precede.
Art. 3. º En las nóminas en que los guardas indicados en el artículo anterior figuren como guardas montados, se harán en la columna de "observaciones" las esplicaciones necesarias sobre el tiempo en que cada uno haya devengado el sueldo al respeto de 300 pesos anuales, citándose la fecha de este decreto i el número del "Diario Oficial" en que se publica.
Lo mismo se practicará en las nóminas en la parte referente a los cabos.
Art. 4.° Dos de los guardas destinados al puerto de San Buenaventura prestarán el servicio de remeros en todo caso en que sea necesario.
Art. 5. º Deróganse los decretos de 8 de agosto i 24 de setiembre de este año, insertos en el "Diario Oficial " números 2928 i 2967, i todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
Dado en Bogotá, a 11 de diciembre de 1873.
- M. MURILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Aquileo Parra.
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