Por el cual se reglamenta el ramo de Becas Nacionales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Todas las becas nacionales se adjudicarán por concurso.
Artículo 2º Serán admitidos a concurso quienes comprueben los siguientes hechos:
- a) Ser colombianos.
- b) Carecer de recursos económicos.
- c) Tener la edad fijada por los reglamentos de los Institutos donde hayan de adjudicarse las becas.
- d) No adolecer de enfermedad contagiosa.
- e) Haber observado buena conducta.
- f) Tener aptitudes para el estudio.
- g) Tener los conocimientos previos exigidos para poder ingresar al establecimiento para el cual se solicita la beca.
Artículo 3º Para la comprobación de lo exigido en el artículo anterior, los aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:
- a) Fe de bautismo.
- b) Certificado sobre la pobreza de los padres, expedido por el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional y por el Tesorero Municipal
del lugar de residencia de aquéllos.
- c) Certificado sobre la residencia de los padres, expedido por el respectivo Alcalde Municipal.
- d) Certificado, de buena salud, expedido por dos médicos graduados.
- e) Certificado sobre conducta, aprovechamiento y estudios, expedido por el Director del establecimiento o escuela donde haya cursado el aspirante.
- f) Un retrate en tamaño pequeño, del aspirante.
- g) Ser aprobado en el examen de concurso.
Artículo 4º Las documentaciones de que trata el artículo anterior, acompañadas del memorial de solicitud, en el cual deberá expresarse la clase de estudios que desea seguir el aspirante,
-secundarios, normalistas o industriales-y el establecimiento para el cual se solicita la beca, serán presentados al Ministerio de Educación o a las respectivas Direcciones de Educación Departamentales, hasta dos meses antes de las fechas señaladas para abrir tareas en los establecimientos para los cuales se solicitan las becas.
Artículo 5º La Sección de Becas del Ministerio y las Direcciones Departamentales de Educación estudiarán los expedientes a medida que vayan recibiéndolos; anotarán las deficiencias y errores de que adolezcan, los que harán saber oportunamente a los interesados, para que puedan perfeccionarlos. Desde la fecha indicada en el artículo anterior, no se recibirá ningún documento para agregar a los expedientes ya Introducidos.
Artículo 6º La Sección de Becas del Ministerio y las Direcciones de Educación Departamentales rechazarán los expedientes de los aspirantes que no estén comprendidos dentro de la edad fijada por los reglamentos de los Institutos para los cuales se solicita la beca.
Artículo 7º Dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al en que se haya cerrado la inscripción de aspirantes, las Direcciones Departamentales de Educación remitirán al Ministerio-Sección de Becas las documentaciones presentadas por los aspirantes a las mismas. La Sección de Becas revisará las documentaciones y avisará a las Direcciones cuáles de los aspirantes pueden presentarse al concurso, y establecimiento para el cual se ha aceptado la solicitud.
Artículo 8º Los exámenes de concurso se verificarán en las capitales de Departamento, Intendencias y Comisarías, en las fechas fijadas por el Ministerio de Educación. Los Directores de Educación Departamentales, de acuerdo con el Inspector Nacional, podrán verificar exámenes en las cabeceras de Provincias Escolares, cuando lo estimen de mayor conveniencia para los aspirantes, dando aviso previamente al Ministerio.
Artículo 9º Los temas para los exámenes, de que trata el artículo anterior, serán confeccionados por el Ministerio de Educación, y se remitirán a los Directores Departamentales, bajo sobres sellados y lacrados, para ser abiertos en el momento del examen, en presencia de los aspirantes. Una vez verificados los exámenes, los trabajos se remitirán en la misma forma al Ministerio, quien los calificará, y de acuerdo con el resultado de ellos y las documentaciones de los aspirantes, adjudicará las becas.
Parágrafo. En igualdad de condiciones, se preferirá a aquellos de los aspirantes que hayan presentado certificado de haber hecho sus estudios en las escuelas públicas del Estado, y a los que estén comprendidos dentro del artículo 5º de la Ley 65 de 1937.
Artículo 10. La adjudicación de las becas se hará con carácter provisional durante los seis meses primeros de estudios. Los Directores de los establecimientos oficiales remitirán al Ministerio, seis meses después de empezadas las labores, un informe sobre los alumnos que han sido becados en ese año, en el cual detallarán las obresvacicnes hechas por los profesores sobre aptitudes y conducta de los becados del Médico, sobre la salud de los mismos, y vocación para el magisterio, en el caso de las Escuelas Normales. El Ministerio cancelará las becas que estime conveniente y adjudicará las demás en forma definitiva.
Artículo 11. Los padres o personas de quienes dependan los aspirantes favorecidos con becas nacionales, se comprometerán para con el Ministerio de Educación, mediante un documento de fianza, cuyas condiciones se fijarán posteriormente, condición sin la cual no se adjudicará ninguna beca en forma definitiva.
Artículo 12. La vacante de una beca se produce:
- a) por la terminación de estudios.
- b) Por expulsión del establecimiento.
- c) Por falta de vocación para el magisterio, si se trata de becas en las Escuelas Normales.
- d) Por pérdida de cursos.
- e) Por no prestar la fianza en tiempo oportuno.
Parágrafo. Se entiende por pérdida de cursos:
Calificación menor de 2 sobre 5, en dos o más materias.
Calificación menor de 3 sobre 5, en cuatro o más materias.
Los alumnos que obtuvieren una calificación menor de 3 sobre 5, en menos de cuatro materias, tendrán derecho a un examen de rehabilitación. Si en éste fueren aplazados, se entenderá que han perdido sus cursos.
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Articulo 14. Los Directores de los establecimientos donde haya becas nacionales, tienen la obligación de avisar al Ministerio los nombres de los alumnos que estén comprendidos dentro del artículo anterior, y el Ministerio dictará la correspondiente Resolución de cancelación de esas becas. También es obligatorio para los Directores remitir al Ministerio-Sección de Becas un cuadro de las calificaciones obtenidas por los alumnos becados, en cada uno de los trimestres del año.
Artículo 15. Los Directores de los Institutos donde haya becas nacionales, llevarán un registro riguroso de las altas y bajas que ocurran mensualmente en el personal de becados, y no podrán visar las cuentas que se formulen para el cobro de las pensiones de los mismos, sino siempre que en ellas se haya deducido la suma proporcional a las bajas ocurridas en el mes de la cuenta, según el registro que se ordena llevar. Estas deducciones se liquidarán por días (no por parte de día), y en relación con los días del mes correspondiente.
Articulo 16. A todas las cuentas de cobro por becas nacionales, se acompañará una nómina triplicada de los alumnos que las disfrutan. La nómina requiere el Visto Bueno del Jefe de la Sección de Becas del Ministerio. Los Directores de los establecimientos oficiales remitirán mensualmente al Ministerio, una copia de la nómina presentada por concepto de alumnos becados.
Artículo 17. Por este Decreto quedan sustituidas todas las disposiciones dictadas anteriormente sobre reglamentación de becas nacionales.
Comuniquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 27 de octubre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
José Joaquín CASTRO M.
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