por el cual se dictan normas relacionadas con el Régimen de Inversión Extranjera

Rango Decreto
Publicación 1998-09-14
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 59 de la Ley 31 de 1992, conforme a los principios contenidos en la Ley 9ª de 1991 y previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 8° de la resolución 51 del Conpes de 1991, quedará así:

Destinación. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente Estatuto, podrán realizarse inversiones de capital del exterior en cualquier proporción en todos los sectores de la economía.

No obstante lo anterior, queda prohibido todo tipo de inversión de capital del exterior en:

Parágrafo. En todo caso, el Conpes podrá identificar sectores de la actividad económica para que el Gobierno determine si admite en ellos la participación de inversión de capital del exterior.

Artículo 2°. El artículo 53 de la resolución 51 del Conpes de 1991, quedará así:

Inversiones autorizadas. Las inversiones del Fondo, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo segundo de este artículo, deberán realizarse en:

Parágrafo primero. En todo caso los títulos en los cuales invierta el Fondo deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y negociarse a través de mecanismos bursátiles u otros que autorice la Superintendencia de Valores.

Parágrafo 2°. Los Fondos Institucionales podrán mantener sus recursos en cuentas corrientes o en cuenta de ahorros en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 3°. Cuando se trate de títulos de renta fija con plazos inferiores a tres años, las inversiones a que se refieren los literales c) y d) del presente artículo no podrán exceder el 20% del total de la inversión registrada.

Parágrafo 4°. Las inversiones autorizadas en el presente artículo se aplicarán también para los fondos individuales.

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las normas que le sean contrarias, y será comunicado a la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 septiembre de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Jaime Ruiz Llano.

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