por el cual se dictan normas para el ejercicio de la actividad financiera por entidades cooperativas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Los Organismos Cooperativos de Grado Superior de carácter financiero que a la fecha del presente Decreto no hayan obtenido el certificado de autorización de que trata el artículo 10 del Decreto 1659 de 1985, podrán obtener una licencia provisional por un término máximo de un año para realizar exclusivamente las actividades propias de las Cajas de Ahorro, entretanto acreditan totalmente el cumplimiento de los requisitos requeridos por la Superintendencia Bancaria para la expedición del respectivo certificado de autorización.
El total de las obligaciones para con el público de dichos organismos no podrá exceder de diez (10) veces su capital social y fondo de reserva legal, ambos saneados.
Artículo 2ºLas Cooperativas de Seguros que a la fecha de expedición de este Decreto no hayan obtenido el certificado de autorización a que se refiere el artículo 10 del Decreto 1659 de 1985, podrán obtener una licencia provisional de la Superintendencia Bancaria para ejercer su objeto social, mientras cumplen con los requisitos exigidos por la misma entidad para la obtención definitiva del mencionado certificado.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de octubre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones de Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Arturo Ferrer Carrasco.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.