Por el cual se establece una contribución extraordinaria

Rango Decreto
Publicación 1953-07-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo primero. Establécese, por una sola vez, un impuesto extraordinario que se denominará "Cuota de Rehabilitación y Fomento, que deberá pagar toda persona natural o jurídica o entidad sujeta al impuesto sobre la renta, complementarios y adicionales.
Artículo segundo. La base para la liquidación del impuesto denominado "Cuota de Rehabilitación y Fomento", será lo que cada contribuyente haya pagado o le corresponda pagar por la liquidación del año gravable de 1952, por concepto de los impuestos de renta, complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, grandes rentas, ausentismo y soltería, y su cuantía será equivalente a un veinte por ciento (20%) del total de dichos gravámenes. Se exceptúan de este impuesto los contribuyentes que paguen o deban pagar menos de diez mil pesos ($ 10.000.00) por razón de los impuestos mencionados correspondientes a 1952.
Artículo tercero. La "Cuota de Rehabilitación y Fomento" se causa desde la vigencia de este Decreto, y los contribuyentes deberán verificar su pago en las Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional de su respectivo domicilio, sin necesidad de aviso previo de liquidación, a más tardar el treinta (30) de septiembre del año en curso. La demora en el pago acarreará un recargo del uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes de demora, a partir de dicha fecha, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
Artículo cuarto. Los contribuyentes que no hayan recibido la liquidación de sus impuestos correspondientes al año de 1952, antes del treinta (30) de septiembre del presente año, deberán hacer el pago de la "Cuota de Rehabilitación y Fomento", con base en la liquidación privada que están obligados a presentar. En este caso el pago se considerará como provisional, y el monto definitivo se reajustará, una vez que se notifique la respectiva liquidación; el saldo, si lo hubiere, deberá ser pagado dentro de los diez (10) días siguientes a tal notificación.
Artículo quinto. El Gobierno queda autorizado para hacer en las oficinas de Hacienda Nacional, los aumentos de personal que se requieran para la percepción de este impuesto y para fijarles las respectivas asignaciones.
Artículo sexto. Autorizase al Banco de la República para hacer anticipos o préstamos al Gobierno Nacional hasta por el monto en que la "Cuota de Rehabilitación y Fomento" se estime en el presupuesto, anticipos o préstamos que no afectarán el cupo del Gobierno Nacional.
Artículo séptimo. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto, que rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 15 de julio de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Antonio Escobar Camargo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier General Arturo Chary.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caycedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Comunicaciones,

Teniente Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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