por el cual se reglamenta el artículo 30 del Decreto-ley 1298 de 1994 de conformidad con el Acuerdo número 002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y se establece el régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud

Rango Decreto
Publicación 1994-08-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 17
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,

DECRETA:

Artículo 1º. De los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto-ley 1298 de 1994 los departamentos, distritos y municipios podrán crear Consejos Seccionales, Distritales o Municipales de Seguridad Social en Salud, para el ejercicio de las funciones allí previstas, y las que le asigne o delegue el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 2º. Creación. El jefe de la entidad territorial departamental, distrital o municipal que corresponda, creará el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud dentro de su respectiva jurisdicción.

Artículo 3º. Conformación. Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, estarán conformados por los siguientes miembros:

Parágrafo 1º. Los miembros no gubernamentales del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud, serán consignados para un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de su posesión ante la máxima autoridad local.

Parágrafo 2º. El gobernador o alcalde serán invitados permanentes a las reuniones del Consejo, presidiendo la reunión a la que asisten.

Artículo 4º. De los mecanismos de conformación. Para la conformación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Las entidades arriba mencionadas deberán anexar junto con la lista de sus candidatos, el documento donde conste su aceptación expresa, así como sus datos personales, calidades, formación y experiencia.

Artículo 5ºFunciones de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Son funciones de los Consejos Territoriales las siguientes:

Artículo 6º. De las clases de reuniones. Las reuniones de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, son de dos (2) clases:

En estas reuniones no podrán discutirse asuntos distintos a los señalados para la convocatoria.

Artículo 7º. De la convocatoria a reuniones. La convocatoria para las reuniones ordinarias de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud se hará por el Secretario Técnico con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha fijada, por medio de notificaciones personales enviadas directamente por correo certificado a cada uno de sus miembros, con indicación de las materias que serán tratadas.

La convocatoria para las reuniones extraordinarias se hará con anticipación de cinco días calendario y por notificación personal, directa y por escrito a cada uno de sus miembros.

Artículo 8º. Del lugar y fecha de las reuniones. Las reuniones ordinarias tendrán lugar en la fecha y hora fijadas por la autoridad de la administración territorial respectiva con una antelación no inferior a quince (15) días calendario. Si el Secretario Técnico no hiciere convocatoria, el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud podrá reunirse, por derecho propio, convocado por cualquiera de sus miembros, el décimo día hábil del respectivo mes a las diez (10) de la mañana.

Las reuniones extraordinarias se verificarán por convocatoria de por lo menos una tercera parte de sus miembros, o en caso necesario podrá hacerlo el jefe de la administración local.

Artículo 9º. De la realización de las reuniones. Llegado el día de la reunión ordinaria o extraordinaria, el Secretario Técnico hará lectura del orden del día, verificará el quórum respectivo, someterá a aprobación el acta de la reunión anterior y una vez verificado éste se procederá a evacuar el contenido de la reunión.

Artículo 10. Del quórum deliberatorio y decisorio. Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud podrán de liberar y decidir con la presencia de por lo menos siete (7) de sus miembros.

Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes, siempre y cuando exista el quórum señalado en el inciso anterior.

Artículo 11. De la falta de quórum en las reuniones ordinarias. Si se convoca el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud y la reunión ordinaria no se efectúa por falta de quórum, se citará por el Secretario Técnico a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente, con la presencia de un número plural de miembros. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez (10) días hábiles ni después de los treinta (30) días, también hábiles, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.

Artículo 12. De la denominación de los actos de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud Las decisiones de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud se denominarán acuerdos.

Los acuerdos se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que se expidan y deberán llevar la firma del Presidente y Secretario Técnico del organismo, lo mismo se hará en relación con las actas.

Artículo 13. Del Secretario Técnico. Los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud tendrán un Secretario Técnico que será, el funcionario de rango directivo de la Dirección Seccional, Distrital o Municipal de Salud a cuyo cargo esté la coordinación, ejecución y seguimiento de los planes y programas de Seguridad Social en Salud de la entidad territorial. No obstante, en los municipios y en los departamentos donde no existiere dicho funcionario, será el jefe de la entidad territorial respectiva quien designe el Secretario Técnico.

A través del Secretario Técnico se presentarán a consideración del Consejo los estudios técnicos y propuestas que se requieran para la toma de decisiones.

Artículo 14. De las funciones del Secretario Técnico. Son funciones del Secretario Técnico las siguientes:

Artículo 15. De los asesores permanentes. El jefe de la entidad territorial, departamental, distrital o municipal, según el caso, podrá designar hasta dos asesores permanentes del Consejo Territorial que vaya a funcionar en su jurisdicción, para períodos de un año. Dichos asesores no tendrán remuneración y actuarán en el Consejo con voz pero sin derecho a voto.

Los asesores permanentes no podrán dejar de asistir a más de dos reuniones consecutivas, o a más del 30 por ciento de las reuniones del respectivo período so pena de perder su investidura.

Artículo 16. Inhabilidades e incompatibilidades. En la selección de los miembros de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, se observará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.

Artículo 17. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

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