Adicional al 151 de 1888, sobre prensa
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. 1º La infidelidad ó mala fe en la relación de las sesiones de las Cámaras serán castigadas con una multa de cincuenta á doscientos pesos, que aplicará el Ministerio de Gobierno á virtud de queja de la respectiva Cámara.
En caso de reincidencia podrá agravarse la pena con la prohibición de publicar dichas relaciones hasta por todo el tiempo de las sesiones.
Artículo 2º Los discursos pronunciados en las Cámaras no podrán ser publicados por los periódicos, ni aun en extracto, sin que preceda la revisión de sus autores. La contravención será castigada con una multa de cincuenta pesos por cada vez, y á virtud de queja del autor del discurso.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 4 de Agosto de 1892.
CARLOS HOLGUIN
El Ministro de Gobierno,
Evaristo delgado
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