Por el cual se dictan disposiciones sobre la presentación de los miembros del Ejército al lugar de su destino
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la fecha del presente Decreto, fijanse los siguientes términos para la presentación de Oficiales de todas las armas y servicios de las fuerzas militares a las reparticiones adonde hayan sido destinados:
- a) Oficiales trasladados (para entrega del puesto o cargo), así:
Jefes de repartición del Ministerio de Guerra y Comandantes de Brigada, hasta cuatro días.
Oficiales de Estado Mayor de las Brigadas, hasta tres días.
Comandantes de Cuerpos de tropa, de institutos de instrucción militar, de bases aéreas y navales y de barcos militares, hasta seis días.
Oficiales de Detal, hasta tres días.
Comandantes de Unidad fundamental o de tropas destacadas hasta cuatro días.
Oficiales de Sanidad, y Veterinarios, hasta tres días.
Oficiales subalternos con cargo en las comisiones administrativas, hasta tres días.
Oficiales de todos los grados, sin cargó especial, dos días.
Oficiales llamados al servicio, en tiempo de paz, hasta ocho días.
Artículo 2° El término de la distancia por recorrer para ocupar el nuevo cargo, será comunicado telegráficamente por la Secretarla de Guerra a la Unidad en donde se encuentre el Oficial, tan pronto sea firmada la disposición respectiva.
Artículo 3° Para facilitar el cumplimiento de lo que prescribe la letra a) del artículo 19 del presente Decreto, la entrega del puesto se efectuará automáticamente, una vez conocida la disposición así;
Los Jefes de repartición del Ministerio de Guerra, entregarán provisionalmente a quien le siga en categoría.
Los Comandantes de Brigada, harán la entrega al Jefe de Estado Mayor y, en caso de ausencia de éste, al Oficial de mayor categoría de la guarnición.
Los Comandantes de Cuerpos de tropa, de institutos de cultura militar, de bases aéreas y navales y de barcos de guerra, harán la entrega al Oficial de Detal, o, según el caso, a quien le siga en mando.
Los Comandantes de Unidad fundamental harán la entrega al Oficial que les siga en categoría o al Oficial que designe la autoridad correspondiente.
Artículo 4° Todas las circunstancias que contemplan los artículos anteriores serán consignados en el documento de cese militar para el reconocimiento de sueldos.
Artículo 5° En lo sucesivo, las disposiciones sobre traslados, llamamientos en comisión y retiros, determinarán la fecha posterior en que deben surtir sus efectos.
Artículo 6° La Inspección General del Ejército supervigilará el cumplimiento de estas disposiciones; aplicará el castigo disciplinario a que haya lugar conforme al artículo 207 de la Ley 84 de 1931; o propondrá al Ministro la baja del militar culpable, según el artículo 4° de la Ley 88 de 1935; o el seguimiento de causa cuando se cometa el delito estipulado en el artículo 209 de la mencionada Ley de justicia militar.
Artículo 7° Desde luego los Contadores Pagadores del ramo de Guerra se abstendrán de pagar el sueldo del personal militar, correspondiente a los días que sobrepasen los términos fijados en el presente Decreto.
Artículo 8° Quedan así modificados y adicionados los Decretos 1370 y 1691 de 1933.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 4 de agosto de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Plinio MENDOZA NEIRA
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