Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto número 1762 de 1941

Rango Decreto
Publicación 1941-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que en el Decreto número 1762 del presente año se señaló el 25 de abril de 1942 como término dentro del cual las Compañías de Seguros deberían tener no menos del 10% de sus reservas invertido en bonos de los contemplados en el Decreto-ley número 1156 de 1940 ;

Que el artículo 40 del Decreto ley 1156 citado, indica como fecha inicial para contar el plazo señalado, la de la expedición del mismo; y

Que el artículo 44 del mismo, indica que el Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial, la cual se hizo el 20 de junio de 1940. (Diario Oficial 24393, de junio 20 de 1940).

DECRETA:

Artículo único. El artículo 2° del Decreto 1162 de 1941, quedará así: Como la obligación de invertir el 10% de las reservas en esta clase de bonos, comienza a regir para las Compañías de Seguros el 20 de junio de 1942, no es necesario que antes de esta fecha se compruebe el exceso de que trata el artículo 1° del Decreto 1762 de 1941, sino únicamente la inversión de una suma en tales bonos, que equivalga al 30% del valor de las cauciones correspondientes.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de noviembre de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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