Por el cual se reorganiza una dependencia del Ministerio del Trabajo, y se concede una autorización

Rango Decreto
Publicación 1959-07-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias de que se halla investido por la Ley 19 de 1958, y previo concepto ravorable del Consejo de Ministros, y

considerando:

1.º Que el artículo 18 de la citada Ley facultó al Gobierno para reorganizar los Ministerios, Departamentos Administrativos e Institutos Oficiales o Semioficiales dotados de personería jurídica independiente, con el objeto de racionalizar los servicios públicos, darles dirección adecuada y proveer a su más eficaz y económico funcionamiento;

2.º Que para el cumplimiento de los fines antes mencionados, es indispensable adelantar un estudio de la legislación del trabajo para acordar las reformas que los fenómenos económico-laborales del momento demandan;

3.º Que la División Legal de Ministerio del Trabajo, por razón de las funciones especiales que le corresponden, no está en condiciones de llevar a término dicho estudio, a menos que se reintegre con el personal de expertos necesarios, pero sólo por el tiempo preciso para llenar ese cometido;

4.º Que la Comisión de Reforma Administrativa ha conceptuado que en esta forma se facilita el cumplimiento de una tarea urgente, inaplazable, sin comprometer los planes de reorganización general de los Ministerios,

decreta:

Artículo primero. Como organismo de la División Legal del Ministerio del Trabajo funcionará una comisión, de carácter transitorio, integrada por cuatro expertos, encargada de redactar los proyectos de reforma de la legislación laboral que el Ministerio le encomiende
Artículo segundo. El Ministerio del Trabajo podrá contratar la prestación de los servicios a que se refiere el presente Decreto, con expertos en la materia de que se trata, y determinar el personal de Secretaría, con sus respectivas asignaciones.

Los contratos que al efecto celebre sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.

Artículo tercero. Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto, serán Imputables al presupuesto de gastos asignado al Ministerio del Trabajo en el año en curso, para lo cual el Gobierno hará los traslados y abrirá los créditos adicionales necesarios.
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Cúmplase y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de julio de 1959.

alberto lleras.

El Ministro del Trabajo, Otto Morales Benítez.

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