Por el cual se adoptan algunas disposiciones sobre inversiones forzosas, para Sociedades de Capitalización
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. El artículo 4° del Decreto 2165 de 1972 quedará así:
"El cuarenta por ciento (40%) de los aumentos que sobre las cifras de los balances a 30 de junio de 1979 registren las reservas técnicas de las sociedades de capitalización, deducidos previamente los prestamos con garantía de títulos correspondientes a dichos aumentos, deberá invertirse en bonos de deuda pública, distribuidos así:
- a) El treinta y ocho por ciento (38%) en 'bonos de vivienda popular' del Instituto de Crédito Territorial;
- b) El dos por ciento (2%) en 'bonos forestales', de que trata el artículo 5° del Decreto 1533 de 1978".
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1979.
julio cesar turbay ayala
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra. El Ministro de Desarrollo Económico, encargado, César Gaviria. El Ministro de Agricultura, Germán Bula Hoyos. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, Eduardo Wiesner Duran.
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