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Sobre rescate de bienes que hayan sido adjudicados para el pago de empréstitos, i sobre el modo de efectuar dicho pago

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

considerando :

1.° Que a virtud de la lei 2.ª de 1876, espedida por la Asamblea Lejislativa del Estado soberano de Cundinamarca, se han adjudicado a éste algunos bienes raices por las dos terceras partes de su avalúo, haciéndose el Estado responsable para con el Gobierno de la Union por el monto de los empréstitos que han motivado los remates ; i

2.° Que el Poder Ejecutivo desea ofrecer a todos los que han sido gravados con empréstitos las facilidades para el pago que sean compatibles con las urjencias del Tesoro, i evitar mayores perjuicios a los que con su conducta posterior se hagan acreedores a las consideraciones del Gobierno,

decreta :

Artículo 1.° Los dueños de bienes raices que hayan sido adjudicados al Estado de Cundinamarca en pago de empréstitos decretados por el Gobierno de la Union, tienen derecho a rescatar las mencionadas fincas, siempre que paguen en la Tesorería jeneral el empréstito que motivó el remate, los intereses demora i las costas del juicio, por cuotas partes iguales en cuatro meses contados desde esta fecha.
Artículo 2.° El pago de lo que se debe o cause a deber por empréstitos puede hacerse, mitad en dinero sonante i mitad en Pagarés del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ejecutivo número 187, de esta misma fecha, "en ejecucion del inciso 1,° artículo 1.° de la lei 11 del presente año, que concede autorizaciones al Poder Ejecutivo."
Artículo 3.° En cuanto a los prestamistas que se acojan a las disposiciones de este decreto, el Poder Ejecutivo de la Union arreglará con el Gobierno del Estado de Cundinamarca el modo i términos de devolverles las fincas rematadas.
Artículo 4.° Quedan esentos de nuevos empréstitos forzosos los que se acojan al presente decreto, así como los que hayan pagado o paguen a satisfaccion del Gobierno, i en un plazo no mayor de 4 meses, el que se repartió por decreto número 113, de 23 de febrero último.

.° Pierden la esencion de que trata este artículo los que con posterioridad al presente decreto tomen armas contra el Gobierno jeneral o de cualquier modo favorezcan o ausilien a los revolucionarios.

Dado en Bogotá, a 30 de marzo de 1877.

AQUILEO PARRA.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,

Nicolas Esguerra.