Por el cual se reforman varios artículos del Código de Elecciones
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
Y en uso de facultades constitucionales,
considerando:
Que la división del territorio de la República, para efectos electorales, no coincide en un todo con la política, judicial administrativa, por lo cual se requiere buscar la mayor concordancia entre dichas divisiones, y
Que según el artículo 13 de la Ley 167 de 1896, sólo se necesita el comprobante de haber prestado el servicio militar ó de haber pagado la contribución correspondiente para ejercer el derecho de sufragio,
decreta:
Art. 1.° El artículo 36 de la Ley 119 de 1892 se reforma así: "No pueden ser elegidos Senadores, "Representantes, Diputados á las Asambleas, ni Electores, principales ó suplentes, en el Departamento en que ejercen ó hayan ejercido sus funciones, los individuos que el día de las votaciones desempeñaren ó hubieren desempeñado en los tres meses anteriores á éstas los empleos de Secretario de Gobernador de Departamento, Magistrado y Fiscal de Tribunal de Distrito, Juez superior y Fiscal superior de Distrito Judicial, Jefe del Ejército, con jurisdicción ó mando en el Departamento, ó cualquiera otro empleo nacional ó departamental, con jurisdicción ó autoridad civil, política ó militar en un Distrito Judicial del Departamento, por lo menos."
Art. 2.° El artículo 149 de la Ley 7a de 1888, se reforma en estos términos:
No pueden ser elegidos Diputados á las Asambleas departamentales ni Electores en el Distrito Electoral en que ejerzan ó hayan ejercido sus funciones, los individuos que el día de las votaciones desempeñen ó hubieren desempeñado en los tres meses anteriores á éstas, los empleos de Juez de Circuito, Fiscal de Juzgado, de circuito, ó cualquiera otro empleo nacional ó departamental, con jurisdicción ordinaria. ó conectiva en un Circuito Judicial, ó autoridad administrativa en una Provincia cuyos municipios, en más de las dos terceras partes, hayan servido ó sirvan para reintegrar al respectivo, Distrito Electoral."
Art. 3°. Los militares en servicio serán inscritos en las listas correspondientes, siempre que hayan residido en el Distrito, durante la mayor parte del tiempo que el Jurado Electoral necesita para formar dichas listas, según los artículos 5° y 6° del Decreto número 1719 de 1902.
Art. 4°. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 11 de Febrero de 1903
José Manuel MARROQUÍN
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Hacienda, Aristides Fernández-El Ministro de Instrucción Pública, encargado del Despacho de guerra, José Joaquín Casas-El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Francisco Mendoza P.
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