Por el cual se fijan precios de venta par el algodón de Producción Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confieren las Leyes 147 de 1941 y 90 de 1948, y
CONSIDERANDO:
Que recientemente fueron convocados por el Ministro de Agricultura, los representantes de los productores de algodón y de las empresas textiles del país, a propósito de la fijación, por el Gobierno de precios de venta para el producto nacional;
Que en esta reunión y con la anuencia del Ministerio y en vista de los nuevos precios acordados, los productores de algodón lo mismo que las cooperativas algodoneras convinieron en pasar al Instituto de Fomento Algodonero para contribuir a su financiación la suma de $ 0.20 por cada arroba de algodón en semilla que vendan;
Que, por otra parte, conviene determinar oficialmente, para efectos del precio del algodón, la proporción de rendimiento entre algodón en semilla y algodón desmotado, según los diversos tipos de la producción nacional,
DECRETA:
Artículo primero. El precio de compra obligatorio por kilo de algodón desmotado, conforme a la clasificación comercial señalada en el Decreto número 2263 de 1941, y en el cual queda incluído el valor de $ 0.09 por desmonte, prensado y empacado será el siguiente:
| Tipo T. | Tipo T. |
|---|---|
| Calidad Superior a Corriente kilo de fibra | 2.57 |
| Calidad Corriente kilo de fibra | 2.47 |
| Calidad inferior a Corriente kilo de fibra | 2.30 |
| Tipo L. | |
| Calidad Superior a Corriente kilo de fibra | 2.65 |
| Calidad Corriente kilo de fibra | 2.41 |
| Calidad Inferior a Corriente kilo de fibra | 2.19 |
| Tipo S. | Tipo S. |
| Calidad Superior a Corriente kilo de fibra | 2.57 |
| Calidad Corriente kilo de fibra | 2 40 |
| Calidad inferior a Corriente kilo de fibra | 2.23 |
| Arroba algodón con semilla de 12 1/2 kilos. | |
| Tipo T. | Tipo T. |
| Calidad Superior a Corriente, arroba a | 11.60 |
| Calidad Corriente, arroba a | 10.87 |
| Calidad Inferior a Corriente, arroba a | 10.54 |
| Tino L. | Tino L. |
| Calidad Superior a Corriente, arroba a | 10.35 |
| Calidad Corriente, arroba a | 9.40 |
| Calidad Inferior a Corriente, arroba a | 8.60 |
| Tipo S. | |
| Semilla Clara. | |
| Calidad Superior a corriente, arroba a | 13.39 |
| Calidad Corriente, arroba a | 12.42 |
| Calidad Inferior a Corriente, arroba a | 11.45. |
| Semilla con pelusa. | |
| Calidad Superior a Corriente, arroba a | 13.24 |
| Calidad Corriente, arroba a | 12.25 |
| Calidad Inferior a Corriente, arroba a | 11.32 |
Artículo segundo. La proporción de rendimiento entre algodón en semilla y algodón desmotado se fiia en la siguiente forma:
Para algodones del f.ioo -T- el 33%.
Para algodones del tipo -L- el 32%.
Para algodón del tipo -S- el 40%.
Artículo tercero. Para la semilla de algodón continuará provisionalmente rigiendo el precio señalado en el artículo 4.° del Decreto número 1985 de 4 de julio de 1949.
Artículo cuarto. Desde la fecha de vigencia de este Decreto todas las personas naturales o jurídicas que compren algodón en el país subscribirán acuerdos con el Instituto de Fomento Algodonero para el recaudo de los $ 0.20 por arroba que. según el convenio mencionado, corresponde aportar a los agricultores para el fomento de la industria algodonera en el país.
Artículo quinto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de enero de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Agricultura Alejandro ANGEL ESCOBAR-El Ministro de Comercio e Industrias, Rafael AZULA BARRERA.
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