Por el cual se fijan precios de venta par el algodón de Producción Nacional

Rango Decreto
Publicación 1951-02-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confieren las Leyes 147 de 1941 y 90 de 1948, y

CONSIDERANDO:

Que recientemente fueron convocados por el Ministro de Agricultura, los representantes de los productores de algodón y de las empresas textiles del país, a propósito de la fijación, por el Gobierno de precios de venta para el producto nacional;

Que en esta reunión y con la anuencia del Ministerio y en vista de los nuevos precios acordados, los productores de algodón lo mismo que las cooperativas algodoneras convinieron en pasar al Instituto de Fomento Algodonero para contribuir a su financiación la suma de $ 0.20 por cada arroba de algodón en semilla que vendan;

Que, por otra parte, conviene determinar oficialmente, para efectos del precio del algodón, la proporción de rendimiento entre algodón en semilla y algodón desmotado, según los diversos tipos de la producción nacional,

DECRETA:

Artículo primero. El precio de compra obligatorio por kilo de algodón desmotado, conforme a la clasificación comercial señalada en el Decreto número 2263 de 1941, y en el cual queda incluído el valor de $ 0.09 por desmonte, prensado y empacado será el siguiente:
Tipo T. Tipo T.
Calidad Superior a Corriente kilo de fibra 2.57
Calidad Corriente kilo de fibra 2.47
Calidad inferior a Corriente kilo de fibra 2.30
Tipo L.
Calidad Superior a Corriente kilo de fibra 2.65
Calidad Corriente kilo de fibra 2.41
Calidad Inferior a Corriente kilo de fibra 2.19
Tipo S. Tipo S.
Calidad Superior a Corriente kilo de fibra 2.57
Calidad Corriente kilo de fibra 2 40
Calidad inferior a Corriente kilo de fibra 2.23
Arroba algodón con semilla de 12 1/2 kilos.
Tipo T. Tipo T.
Calidad Superior a Corriente, arroba a 11.60
Calidad Corriente, arroba a 10.87
Calidad Inferior a Corriente, arroba a 10.54
Tino L. Tino L.
Calidad Superior a Corriente, arroba a 10.35
Calidad Corriente, arroba a 9.40
Calidad Inferior a Corriente, arroba a 8.60
Tipo S.
Semilla Clara.
Calidad Superior a corriente, arroba a 13.39
Calidad Corriente, arroba a 12.42
Calidad Inferior a Corriente, arroba a 11.45.
Semilla con pelusa.
Calidad Superior a Corriente, arroba a 13.24
Calidad Corriente, arroba a 12.25
Calidad Inferior a Corriente, arroba a 11.32
Artículo segundo. La proporción de rendimiento entre algodón en semilla y algodón desmotado se fiia en la siguiente forma:

Para algodones del f.ioo -T- el 33%.

Para algodones del tipo -L- el 32%.

Para algodón del tipo -S- el 40%.

Artículo tercero. Para la semilla de algodón continuará provisionalmente rigiendo el precio señalado en el artículo 4.° del Decreto número 1985 de 4 de julio de 1949.
Artículo cuarto. Desde la fecha de vigencia de este Decreto todas las personas naturales o jurídicas que compren algodón en el país subscribirán acuerdos con el Instituto de Fomento Algodonero para el recaudo de los $ 0.20 por arroba que. según el convenio mencionado, corresponde aportar a los agricultores para el fomento de la industria algodonera en el país.
Artículo quinto. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de enero de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Agricultura Alejandro ANGEL ESCOBAR-El Ministro de Comercio e Industrias, Rafael AZULA BARRERA.

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