por el cual se reforman los Decretos 700 de 1954 y 0073 de 1958, y se dictan otras disposiciones sobre Jurisdicción Penal Aduanera

Rango Decreto
Publicación 1958-07-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que por Decreto 0073 de 12 de marzo del corriente año fue incorporado a la Rama Jurisdiccional el Tribunal Superior de Aduanas, y por consiguiente el conocimiento de todos los negocios que se adelanten por contrabando en el territorio nacional;

Que es necesario adoptar sistemas procesales más adecuados para obtener mayor eficacia y rapidez en el juzgamiento y sanción de las infracciones penales que se cometan por medio del contrabando,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 1° del Decreto 700 de 1954, quedará así: artículo 1º. Ejercen la jurisdicción penal aduanera en todo el territorio de la República:

Parágrafo 1° Los Juzgados de Aduanas existentes actualmente se denominarán en adelante Juzgados Superiores de Aduanas y su competencia, por razón del territorio, será la que señalan los artículos 9º del Decreto 700 de 1954 y 2º del Decreto 2350 de 1955.

Parágrafo 2° Los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera actualmente existentes, se denominarán en adelante Juzgados Auxiliares de Instrucción Penal Aduanera, y tendrán jurisdicción en todo el territorio de la República, pudiendo ser radicados en las diferentes Aduanas del país por el Tribunal Superior de Aduanas, de oficio o a petición del Procurador General de la Nación o del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2°. Son, además, funcionarios de Instrucción Penal Aduanera, con jurisdicción en todo el territorio del país y sólo para las primeras diligencias investigativas, los Comandantes de Resguardos.
Artículo 3º. El artículo 2º del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 2º Podrán instruir sumarios por contrabando los Jueces de Instrucción Criminal del Cuerpo Auxiliar de la Rama Jurisdiccional cuando así lo solicitare el Procurador General de la Nación, el Tribunal Superior de Aduanas, el ministro de Hacienda y Crédito Público o el Director General de Aduanas.
Artículo 4°. El artículo 4º del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 4º Ante los Jueces Superiores de Aduana se surte la primera instancia en todos los negocios penales que se adelanten por el delito de contrabando cuando la cuantía sea o exceda de $5.000.00; la segunda ante el Tribunal Superior de Aduanas.

Parágrafo 1° Toda providencia de primera instancia que ponga fin a la actuación o incida sobre el fondo del asunto, como la que ordena la entrega de mercancías, deberá ser consultada.

Parágrafo 2° En los casos a que se refieren los ordinales b) y c) del artículo 3º del Decreto 700 de 1954, conocerá la justicia ordinaria o la de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las normas legales ordinarias.

Artículo 5°. Los Jueces Auxiliares de Instrucción Penal Aduanera, o en su defecto los Comandantes de Resguardo y los Jueces Superiores de Aduanas, conocerán en primera y segunda instancia, respectivamente, de los asuntos penales aduaneros cuya cuantía sea o exceda de mil pesos ($1.000.00), sin llegar a cinco mil pesos ($5.000.00).

De los procesos penales cuya cuantía sea inferior a mil pesos ($1.000.00), conocerán en única instancia los Jueces Auxiliares de Instrucción Penal Aduanera o, en su defecto, los Comandantes de Resguardos, por el procedimiento señalado en el artículo 66 del Decreto 700 de 1954.

Artículo 6°. El artículo 10º del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 10º El Tribunal Superior de Aduanas se compondrá de cuatro (4) Magistrados designados por la Corte Suprema de Justicia para períodos de cuatro (4) años que principiarán a contarse el 1º de marzo de 1958, tal como quedó establecido por el Decreto 073 de 1958.
Artículo 7°. El artículo 16 del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 16. Los Jueces Superiores de Aduanas serán designados por el Tribunal Superior de Aduanas, para períodos de dos años, contados a partir del 1° de abril de 1958.

Parágrafo 1°. Los Jueces Superiores de Aduanas designarán el personal de sus respectivos Juzgados.

Parágrafo 2º. El personal de los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera podrá ser rotado cada seis meses.

Artículo 8°. El artículo 21 del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 21. Los Jueces Superiores de Aduanas tendrán la misma categoría, privilegios y asignaciones de los Jueces Superiores de Distrito Judicial y serán Jefes de las investigaciones que se adelanten dentro del territorio de su jurisdicción.

Parágrafo. Los Jueces Auxiliares de Instrucción Penal Aduanera devengarán un sueldo mensual de mil pesos ($1.000.00) moneda legal.

Artículo 9|. El artículo 35 del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 35. El Ministro de Hacienda, y solamente en defensa de los intereses del Fisco, podrá intervenir por sí o por delegación en los procesos por delitos de contrabando o fraude a la renta nacional de aduanas, sin perjuicio de las funciones propias del Ministerio Público.
Artículo 10. El artículo 36 del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 36. Ejercerán la vigilancia sobre los funcionarios de la jurisdicción aduanera el Ministerio de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior de Aduanas.
Artículo 11. Para las sanciones disciplinarias y las recusaciones por demora en el (sic) tramitación, la Corte Suprema de Justicia tendrá, con respecto al Tribunal Superior de Aduanas, las mismas facultades que le competen en cuanto a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

El Tribunal Superior de Aduanas tendrá las mismas atribuciones en relación con los Jueces Superiores y los Jueces Auxiliares de Instrucción Penal Aduanera.

Artículo 12. El artículo 38 del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 38. Por lo menos una vez al año el Procurador General de la Nación, en desarrollo del artículo 143 de la Constitución Nacional, por sí o por medio de funcionario que al efecto designe, practicará visita al Tribunal Superior de Aduanas. Del resultado de la visita dará cuenta a la Corte Suprema y al Ministro de Justicia.
Artículo 13. El artículo 40 del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 40. Anualmente los Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas y sus Fiscales colaboradores practicarán visitas a los Jueces Superiores de Aduanas y a los Jueces Auxiliares de Instrucción Penal Aduanera para ejercer vigilancia y control sobre el funcionamiento de las respectivas oficinas, sin perjuicio de las visitas extraordinarias que pueda ordenar el Tribunal Superior de Aduanas, de oficio o a solicitud del Ministro de Justicia o del Procurador General de la Nación.
Artículo 14. El artículo 42 del Decreto 700 quedará así: Artículo 42. En los casos a que se refiere el artículo 89 de este Decreto, el funcionario instructor en el auto cabeza de proceso, a más de decretar el avalúo Decreto la mercancía, solicitará concepto a la Junta General de Aduanas sobre la clasificación que corresponda a la mercancía o sobre el precio de la misma, según el caso.

El concepto solicitado deberá ser rendido en término no mayor de diez (10) días.

Artículo 15. El artículo 58 del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 58. Las apelaciones de los autos interlocutorios se sustanciarán por el Superior en la forma que sigue: Repartido el expediente, el Juez o Magistrado ordenará correr traslado al Agente del Ministerio Público por cinco (5) días, y luego se fijará en lista por el mismo término. Vencido el término de fijación en lista, dentro del cual pueden los interesados presentar sus pruebas y alegatos, decidirá el Superior dentro de los quince (15) días siguientes.
Artículo 16. El artículo 59 del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 59. Las apelaciones y consultas de sentencias se sustanciarán por el Superior en la forma siguiente: Repartido el expediente, se correrá traslado al Agente del Ministerio Público por el término de tres (3) días para pedir pruebas. Corrido el traslado, permanecerán los autos en la Secretaría por tres (3) días, durante los cuales los interesados podrán solicitar igualmente la práctica de pruebas.

El término para practicar pruebas será de diez (10) días. El Juez o Magistrado podrá, oficiosamente, ordenar la práctica de pruebas.

Vencido el término de prueba, se correrá traslado al Agente del Ministerio Público por ocho (8) días para concepto de fondo. Descorridos el traslado, se fijará el negocio en lista para alegar por el mismo término y, transcurrido éste, se pasará el negocio al Despacho y el Superior decidirá dentro de los veinticinco (25) días siguientes.

Artículo 17. El artículo 67 del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 67. En los procesos por delitos de contrabando son aplicables las normas establecidas por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, siempre que no fueren incompatibles con el procedimiento establecido en el Decreto 700 de 1954 y en este.
Artículo 18. El artículo 69 del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 69. A la persona responsable del delito de contrabando o fraude a la Renta Nacional de Aduanas se le impondrá, aparte del decomiso de la mercancía, las penas siguientes:

Además se impondrán las penas accesorias que en seguida se enumeran:

La pena se graduará teniendo en cuenta el valor de las mercancías, el de los derechos que deberían pagar éstas, los antecedentes penales del sindicado, especialmente los de carácter aduanero, y las circunstancias de mayor o menor peligrosidad establecidas en el Código Penal.

Parágrafo. Si se tratare de contrabando de café, las penas a que se refiere este artículo serán aumentadas en una tercera parte.

Artículo 19. Ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procede el recurso de casación contra las sentencias proferidas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Aduanas, cuando la cuantía sea por lo menos de cien mil pesos ($100.000.00), y fuere interpuesto por el Agente del Ministerio Público o por el procesado, mediante memorial, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo. El Tribunal lo concederá inmediatamente y dispondrá que el proceso sea remitido al efecto, previa citación de las partes. Si lo niega, habrá recurso de hecho ante la Corte.
Artículo 20. Hay lugar a casación:

1º. Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, o aplicación indebida, o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que la demanda puntualice y demuestre que el sentenciador incurrió en error de derecho, o en error manifiesto de hecho, siempre que alguna de esas dos clases de error incida en elementos constitutivos del delito, determinantes, eximentes o modificadores de la responsabilidad y de los autores o partícipes, o en circunstancias que hayan influido en la determinación de la sanción.

2º. Cuando el proceso esté afectado de nulidad por incompetencia de jurisdicción improrrogable, o por no haberse notificado en debida forma el auto que señala término para pedir pruebas, a menos que en este caso el procesado se haya hecho presente en el juicio sin hacer reclamación a ese respecto dentro de los cinco días siguientes a su apersonamiento. La falta de notificación no puede invocarse sino por quien haya debido recibirla.

Artículo 21. Repartido el asunto, dispondrá inmediatamente el Magistrado sustanciador la fijación en lista por tres días, como término hábil para alegar sobre la admisibilidad del recurso; cuestión previa que la Sala decidirá dentro de los tres días siguientes. Si no fuere admisible el recurso, se devolverá el proceso al Tribunal; y si es admitido, en el mismo auto se ordenará traslado al recurrente por quince días para que formule la demanda de casación. Cuando fueren varios los recurrentes, cada uno de ellos tendrá derecho al término expresado. Si el recurso no se fundare en tiempo oportuno, la Sala lo declarará desierto e impondrá las costas correspondientes.

Para formular la oposición, se mantendrá el expediente en la Secretaría en traslado por el término de quince días, cualquiera que sea el número de los opositores.

Artículo 22. Vencido el traslado a la parte opositora, empezará a correr el término de veinte días para pronunciar sentencia. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, no invalidará el fallo, impondrá las costas correspondientes y ordenará devolver el proceso al Tribunal. Si encontrare fundada la causal primera, casará el fallo y como juzgador de instancia pronunciará el que deba reemplazarlo. Si encontrare fundada la segunda causal, devolverá el proceso a fin de que sea repuesto el procedimiento inválido.
Artículo 23. En cuanto no pugnen con la naturaleza propia de los juicios aduaneros, le son a ellos aplicables las normas que regulan el recurso de revisión en material penal según los artículos 571 a 578 del respectivo Código de Procedimiento.
Artículo 24. El artículo 79 del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 79. Reconócese a favor de los denunciantes de contrabando o fraude a la Renta Nacional de Aduanas una participación igual al veinticinco por ciento (25%) del producto líquido del remate o venta de las mercancías decomisadas.
Artículo 25. Antes de citación para sentencia de primera instancia y cuando los elementos de juicio allegados al proceso no permitieren aún definir si la mercancía es objeto de contrabando, o de fraude a la Renta Nacional de Aduanas, podrá ordenarse su entrega provisional, igual que la del vehículo o vehículos en que hubiera sido trasportada si así lo solicitare el legitimo propietario, previa constitución de una caución en dinero, o bancaria, o de compañía de seguros, en cuantía que cubra el avalúo respectivo.
Artículo 26. La acción referente al decomiso o pérdida de la mercancía es imprescriptible. La extinción de la acción y de la condena respecto de las demás penas por razón de los delitos de contrabando o fraude a la Renta Nacional de Aduanas, se regirán por las normas generales del Código Penal.
Artículo 27. El artículo 104 del Decreto 700 de 1954 quedará así: Artículo 104. El uso indebido por parte de los funcionarios públicos de objetos aprehendidos con ocasión de un proceso por delito de contrabando, es causal de mala conducta que acarrea la pérdida del empleo.

Parágrafo. El Ministro de Hacienda por medio de resolución podrá destinar los vehículos decomisados, al servicio oficial. Las participaciones a que haya lugar a denunciantes y aprehensores se pagarán con cargo a Rentas por la Administración de la Aduana correspondiente.

Artículo 28. El personal subalterno del Tribunal Superior de Aduanas será el siguiente, y devengará las asignaciones mensuales que en cada caso se indican:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 29719. (TABLA DE PRESUPUESTOS) PÁG. 2.

Artículo 29. Los Jueces Auxiliares de Instrucción Penal Aduanera y su personal subalterno serán elegidos por el Tribunal Superior de Aduanas para períodos de un año, contado a partir del primero (1º) de mayo de 1958.
Artículo 30. Ejercerán las funciones del Ministerio Público ante el Tribunal Superior de Aduanas, dos Fiscales nombrados por el Gobierno, para períodos de cuatro años, contados a partir del 1º de abril de 1958, de ternas que presentará el Procurador General de la Nación.

Parágrafo. Los Fiscales del Tribunal Superior de Aduanas devengarán el mismo sueldo de los Magistrados del Tribunal Superior de Aduanas y deberán reunir las mismas calidades de los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Artículo 31. Quedan derogados los ordinales b) y c) del artículo 3º; los artículos 5º, 11, 12, 16, 17, 25, 26, 27, 28; el parágrafo del artículo 29, los artículos 30, 31, 35, 37, 39, 45, 59; el parágrafo del artículo 60 y los artículos 62, 63 y 79 del Decreto 700 de 1954, y aclarado el Decreto 73 del corriente año en lo pertinente.
Artículo 32. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las normas legales que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de junio de 1958.

Mayor General GABRIEL PARIS G.,

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca. - Vicealmirante Rubén Piedrahita A. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E. Ordóñez.

Ministro de Gobierno, Mayor GeneralPióquinto Rengifo.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz De Santamaría.- El Ministro de Justicia, Rodrigo Noguera Laborde.- El Ministro de Haciendas y Crédito Público, Jesús María Marulanda.- El Ministro de Guerra, Brigadier General, Alfonso Saiz Montoya.- El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.- El Ministro de Trabajo, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Salud Pública Juan Pablo Llinás. El Ministro de Fomento, Harold Eder.- El Ministro de Minas y Petróleos, Julio Cesar Turbay Ayala.- El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta.- El Ministro de Telecomunicaciones, Brigadier General Alfonso Ahumada R.- El Ministro de Obras Publicas Roberto Salazar Gómez.

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