por el cual se fijan sueldos básicos, primas y bonificaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes y personal civil al servicio del Ramo de Defensa Nacional

Rango Decreto
Publicación 1968-03-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 65 de 1967.

DECRETA:

Artículo 1º. Los sueldos básicos mensuales de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Subteniente o Teniente de Corbeta $ 1.600.00
Teniente o Teniente de Fragata 1.850.00
Capitán o Teniente de Naví 2.100.00
Mayor o Capitán de Corbeta 2.300.00
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 2.500.00
Coronel o Capitán de Navío 2.700.00
Brigadier General o Contralmirante 2.900.00
Mayor General o Vicealmirante 3.100.00
General o Almirante 3.400.00

Parágrafo 1º. Cuando el cargo de Ministros de Defensa Nacional sea desempeñado por un Oficial en servicio activo, sus haberes se liquidarán y pagarán en le siguiente forma:

Parágrafo 2º Los Tenientes Primeros y Segundos de la Armada Nacional, tendrán los mismos sueldos básicos fijados para Teniente o Teniente de Fragata y Subteniente o Teniente de Corbeta, respectivamente.

Artículo 2º. Los sueldos básicos mensuales de los Suboficiales de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, serán los siguientes:
Cabo 2º o Marinero $ 800.00
Cabo 1º, Suboficial 3º o Suboficial Técnico 3º 1.000.00
Sargento Vice 1º, suboficial 1º o Suboficial Técnico 1º 1.250.00
Sargento 1º, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 1.350.00
Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe 1.500.00
Artículo 3º. La prima de actividad para personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentara en un uno y medio por ciento ( 1 ½ %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta por ciento (30%).

Parágrafo: Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente, en la forma prevista en este artículo.

Artículo 4º. La prima de actividad para el personal de Agentes de la Policía Nacional será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentara en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicios cumplidos sin que sobrepase el cuarenta y cinco por ciento (45%).
Artículo 5º. A partir de la vigencia del presente Decreto y para efecto de prestaciones sociales los grado de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año 1983, corresponden al de General previsto en la Ley de 1953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiados derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta la fecha y las que de ahora en adelante les corresponden.
Artículo 6º. A partir de la vigencia del presente Decreto las asignaciones de retiro y pensiones decretadas o que se decreten al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto - Ley número 326 de 1959, sobre los sueldos básicos fijados en los artículos 1º y 2º de la presente disposición.
Artículo 7º. El personal civil al servicio del Ramo de Defensa Nacional tendrá derecho a una prima de actividad del quince por ciento (15%) de su sueldo básico correspondiente.

Parágrafo. Excluyese del pago de esta prima al personal de la Justicia Penal Militar y de la Policía Nacional.

Artículo 8º. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:

Parágrafo. Cuando la comisión de estudios en el Exterior sea auxiliada en moneda extranjera por alguna entidad nacional o extranjera al Oficial , Suboficial o Agente se le descontará el valor de lo que reciba por este concepto.

Artículo 9º. Los Agentes de la Policía Nacional devengaran un sueldo mensual de setecientos veinte pesos (720.000) moneda legal.
Artículo 10. La bonificación mensual para el personal de Soldados y Grumetes en actividad de las Fuerzas Militares de que trata la Ley 15 de 1962 será de noventa pesos ($90.00) moneda legal.
Artículo 11. La escala de sueldos para los cargos de los empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional será la siguiente:

AQUÍ PDF DIARIO OFICIAL 32449 (TABLA DE NIVELES Y CATEGORIAS) PÁG. 2.

Artículo 12. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y del Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de "Antigüedad" que se liquidara sobre el sueldo básico así:

A los quince (15) años, el diez por ciento (10%).

Por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%).

Parágrafo 1º. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de "Antigüedad" que se liquidara sobre el sueldo básico así:

A los diez (10) años, el diez por ciento (10%).

Por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%)

Parágrafo 2º. Los Suboficiales de la Policía Nacional a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de "Antigüedad" que se liquidará sobre el sueldo básico así:

A los diez (10) años, el diez por ciento (10%).

Por cada año exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%)

Parágrafo 3º. Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de "Antigüedad" que se liquidará sobre el sueldo básico así:

A los diez (10) años, el diez por ciento (10%)

Por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%)

Artículo 13. Los Oficiales Generales y sus equivalente en la Armada tendrá derecho a una partida mensual para gastos de representación correspondiente al 30% del sueldo básico.

Igualmente gozaran de una partida mensual para gastos de representación, equivalente al veinte por ciento (20% del respectivo sueldo básico, los Coroneles y Tenientes Coroneles y sus equivalentes en la Armada en servicio activo, mientras sean profesores internos en la Escuela Superior de Guerra o desempeñen cargos en los Estados Mayores e Inspecciones del Comando General de las Fuerzas Armadas y de los Comandos de Fuerza.

También tendrán derecho a la misma partida el Director de la Escuela Superior de Guerra, el Ayudante General del Comando General, los Oficiales que desempeñen comilones diplomáticas en el Exterior, el Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, El comandante de la Base Aérea "Marco Fidel Suárez" y los Comandantes de Fuerza y de Brigada cuando no tengan el grado de General.

Es entendido que con relación al personal de la Casa Militar seguirán rigiendo las disposiciones del artículo 26 del Decreto 890 de 1960.

Artículo 14. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía tendrán derecho al treinta por ciento (30%) mensual del sueldo básico como gastos de representación. Igualmente gozaran de una partida mensual de gastos de representación equivalente al veinte por ciento (20%) del respectivo sueldo básico, los Coroneles y Tenientes Coroneles en servicio activo durante el tiempo en que desempeñen uno de los siguientes cargos:

Comando General del as Fuerzas Militares

Miembro del Estado Mayor General.

Comisiones Diplomáticas en el Exterior

Comando de la Fuerza

Miembro del Estado Mayor

Inspector.

Artículo 15. Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios recargos y especiales solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido con el aporte que deben hacer a las Cajas de Retiro correspondientes y sin perjuicio de las demás exenciones legales.
Artículo 16. Este Decreto rige a partir del primero (1) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968) y deroga al Decreto legislativo número 3208 de 1965 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá D.E a 12 de Febrero de 1968

CARLOS LLERAS RESTREPO.

Abdón espinosa Valderrama., Ministro de Hacienda y Crédito Público, General Gerardo AyerbeChaux, Ministro de Defensa Nacional.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.