por el cual se fijan sueldos básicos, primas y bonificaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes y personal civil al servicio del Ramo de Defensa Nacional
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 65 de 1967.
DECRETA:
Artículo 1º. Los sueldos básicos mensuales de los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes:
| Subteniente o Teniente de Corbeta | $ 1.600.00 |
|---|---|
| Teniente o Teniente de Fragata | 1.850.00 |
| Capitán o Teniente de Naví | 2.100.00 |
| Mayor o Capitán de Corbeta | 2.300.00 |
| Teniente Coronel o Capitán de Fragata | 2.500.00 |
| Coronel o Capitán de Navío | 2.700.00 |
| Brigadier General o Contralmirante | 2.900.00 |
| Mayor General o Vicealmirante | 3.100.00 |
| General o Almirante | 3.400.00 |
Parágrafo 1º. Cuando el cargo de Ministros de Defensa Nacional sea desempeñado por un Oficial en servicio activo, sus haberes se liquidarán y pagarán en le siguiente forma:
- a) Las primeras que como militar le correspondan, y
- b) El sueldo en cuantía que sumando con las primas anteriores iguales en todo tiempo al de un Ministro de Despacho.
Parágrafo 2º Los Tenientes Primeros y Segundos de la Armada Nacional, tendrán los mismos sueldos básicos fijados para Teniente o Teniente de Fragata y Subteniente o Teniente de Corbeta, respectivamente.
Artículo 2º. Los sueldos básicos mensuales de los Suboficiales de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, serán los siguientes:
| Cabo 2º o Marinero | $ | 800.00 |
|---|---|---|
| Cabo 1º, Suboficial 3º o Suboficial Técnico 3º | 1.000.00 | |
| Sargento Vice 1º, suboficial 1º o Suboficial Técnico 1º | 1.250.00 | |
| Sargento 1º, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe | 1.350.00 | |
| Sargento Mayor, Suboficial Jefe Técnico o Suboficial Técnico Jefe | 1.500.00 |
Artículo 3º. La prima de actividad para personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentara en un uno y medio por ciento ( 1 ½ %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta por ciento (30%).
Parágrafo: Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente, en la forma prevista en este artículo.
Artículo 4º. La prima de actividad para el personal de Agentes de la Policía Nacional será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentara en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicios cumplidos sin que sobrepase el cuarenta y cinco por ciento (45%).
Artículo 5º. A partir de la vigencia del presente Decreto y para efecto de prestaciones sociales los grado de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año 1983, corresponden al de General previsto en la Ley de 1953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiados derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta la fecha y las que de ahora en adelante les corresponden.
Artículo 6º. A partir de la vigencia del presente Decreto las asignaciones de retiro y pensiones decretadas o que se decreten al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto - Ley número 326 de 1959, sobre los sueldos básicos fijados en los artículos 1º y 2º de la presente disposición.
Artículo 7º. El personal civil al servicio del Ramo de Defensa Nacional tendrá derecho a una prima de actividad del quince por ciento (15%) de su sueldo básico correspondiente.
Parágrafo. Excluyese del pago de esta prima al personal de la Justicia Penal Militar y de la Policía Nacional.
Artículo 8º. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
- a) Comisiones Diplomáticas para Oficiales Generales y para Oficiales Superiores y subalternos el cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico y de los gastos de representación a razón de un dólar por cada peso.
- b) Comisiones de estudios, de adquisiciones, especiales y tratamiento medico, para Oficiales Generales y para Oficiales Superiores y Subalternos el treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico y de los gastos de representación a razón de un dólar por cada peso.
- c) Las respectivas diferencias del sesenta y sesenta y cinco por ciento del sueldo básico y de los gastos de representación, así como las primas y partidas de asignación mensual se pagaran en pesos colombianos. En igual forma se liquidará la Prima de Navidad cuando el beneficiario se encuentre en comisión del exterior.
- d) Los Institutos de Formación y preparación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y las tripulaciones de las Unidades a Flote, en comisión colectiva al Exterior por concepto de visitas operacionales, de reparaciones y de cortesía tendrán derecho a percibir el treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y de los gastos de representación en dólares a cambio de un peso un dólar cuando su permanencia en el Exterior sea de treinta (30) días o menos y el veinte por ciento (20%) de su sueldo básico y de los gastos de representación en dólares al cambio de un peso un dólar, cuando la permanencia en el Exterior sea mayor de treinta (30 días.
- e) Las respectivas diferencias del setenta y del ochenta por ciento del sueldo básico y de los gastos de representación así como las primas y partidas de asignación mensual se pagaran en pesos colombianos.
Parágrafo. Cuando la comisión de estudios en el Exterior sea auxiliada en moneda extranjera por alguna entidad nacional o extranjera al Oficial , Suboficial o Agente se le descontará el valor de lo que reciba por este concepto.
Artículo 9º. Los Agentes de la Policía Nacional devengaran un sueldo mensual de setecientos veinte pesos (720.000) moneda legal.
Artículo 10. La bonificación mensual para el personal de Soldados y Grumetes en actividad de las Fuerzas Militares de que trata la Ley 15 de 1962 será de noventa pesos ($90.00) moneda legal.
Artículo 11. La escala de sueldos para los cargos de los empleados civiles del Ramo de Defensa Nacional será la siguiente:
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Artículo 12. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y del Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de "Antigüedad" que se liquidara sobre el sueldo básico así:
A los quince (15) años, el diez por ciento (10%).
Por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%).
Parágrafo 1º. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de "Antigüedad" que se liquidara sobre el sueldo básico así:
A los diez (10) años, el diez por ciento (10%).
Por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%)
Parágrafo 2º. Los Suboficiales de la Policía Nacional a partir de la fecha en que cumplan diez (10) años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de "Antigüedad" que se liquidará sobre el sueldo básico así:
A los diez (10) años, el diez por ciento (10%).
Por cada año exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%)
Parágrafo 3º. Los Agentes de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan diez años de servicio, tendrán derecho a una prima mensual de "Antigüedad" que se liquidará sobre el sueldo básico así:
A los diez (10) años, el diez por ciento (10%)
Por cada año que exceda de los diez (10), el uno por ciento (1%)
Artículo 13. Los Oficiales Generales y sus equivalente en la Armada tendrá derecho a una partida mensual para gastos de representación correspondiente al 30% del sueldo básico.
Igualmente gozaran de una partida mensual para gastos de representación, equivalente al veinte por ciento (20% del respectivo sueldo básico, los Coroneles y Tenientes Coroneles y sus equivalentes en la Armada en servicio activo, mientras sean profesores internos en la Escuela Superior de Guerra o desempeñen cargos en los Estados Mayores e Inspecciones del Comando General de las Fuerzas Armadas y de los Comandos de Fuerza.
También tendrán derecho a la misma partida el Director de la Escuela Superior de Guerra, el Ayudante General del Comando General, los Oficiales que desempeñen comilones diplomáticas en el Exterior, el Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, El comandante de la Base Aérea "Marco Fidel Suárez" y los Comandantes de Fuerza y de Brigada cuando no tengan el grado de General.
Es entendido que con relación al personal de la Casa Militar seguirán rigiendo las disposiciones del artículo 26 del Decreto 890 de 1960.
Artículo 14. Los Oficiales de las Fuerzas de Policía tendrán derecho al treinta por ciento (30%) mensual del sueldo básico como gastos de representación. Igualmente gozaran de una partida mensual de gastos de representación equivalente al veinte por ciento (20%) del respectivo sueldo básico, los Coroneles y Tenientes Coroneles en servicio activo durante el tiempo en que desempeñen uno de los siguientes cargos:
Comando General del as Fuerzas Militares
Miembro del Estado Mayor General.
Comisiones Diplomáticas en el Exterior
Comando de la Fuerza
Miembro del Estado Mayor
Inspector.
Artículo 15. Para efectos de impuesto sobre la renta, complementarios recargos y especiales solamente constituye renta gravable de los haberes que perciban del Tesoro Público los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivo disminuido con el aporte que deben hacer a las Cajas de Retiro correspondientes y sin perjuicio de las demás exenciones legales.
Artículo 16. Este Decreto rige a partir del primero (1) de febrero de mil novecientos sesenta y ocho (1968) y deroga al Decreto legislativo número 3208 de 1965 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá D.E a 12 de Febrero de 1968
CARLOS LLERAS RESTREPO.
Abdón espinosa Valderrama., Ministro de Hacienda y Crédito Público, General Gerardo AyerbeChaux, Ministro de Defensa Nacional.
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