Por el cual se crea un Comité para el control del Canal del Dique

Rango Decreto
Publicación 1985-02-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, como suprema autoridad administrativa,

DECRETA:

Artículo 1ºCréase el Comité gubernamental para el control y atención permanente del Canal del Dique a efectos de continuar y profundizar el análisis de la influencia del Canal sobre el ecosistema general de la zona, debiendo proponer las acciones que garanticen y favorezcan el desarrollo sano e integral de la región a través de una acción conjunta, armónica y eficiente de las diferentes entidades públicas.

Corresponde a este Comité, para el cumplimiento de sus propósitos, coordinar las actividades a cargo de las entidades públicas en él representadas a fin de lograr su trabajo armónico y eficiente.

Artículo 2ºEste Comité estará integrado por los siguientes funcionarios:

-- El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su Delegado.

-- El Ministro de Agricultura o su Delegado.

-- El Director de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

-- El Director del Instituto Nacional de los Recursos Renovables del Ambiente--INDERENA--.

-- El Director del Instituto Colombiano de Hidrología Metereología y Adecuación de Tierra --HIMAT--.

-- El Director del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria--INCORA--y.

-- El Gerente de la Corporación Nacional de Turismo.

Parágrafo.El Comité podrá citar a sus reuniones a otros funcionarios que a su juicio puedan colaborar con susobjetivos, siendo obligatoria su asistencia. Estará presidido por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, y en su ausencia, por el Ministro de Agricultura.

Artículo 3º El Comité podrá invitar a sus reuniones a los representantes de las Asociaciones Gremiales y Cívicas que a su juicio puedan colaborar en una u otra forma con sus fines.
Artículo 4º El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente quien hará las citaciones a través del Secretario; éste será designado por el Ministro de Obras Públicas y Transporte. Sepodrá reunir en cualquier lugar de la República y de sus sesiones se levantarán actas que suscrirán Presidente y Secretario.
Artículo 5ºEste Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de enero de 1985.

BELISARIO BENTANCUR

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Castro Guerrero.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Ivan Duque Escobar.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Hernan Beltz Peralta.

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