Por el cual se crea un Comité para el control del Canal del Dique
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, como suprema autoridad administrativa,
DECRETA:
Artículo 1ºCréase el Comité gubernamental para el control y atención permanente del Canal del Dique a efectos de continuar y profundizar el análisis de la influencia del Canal sobre el ecosistema general de la zona, debiendo proponer las acciones que garanticen y favorezcan el desarrollo sano e integral de la región a través de una acción conjunta, armónica y eficiente de las diferentes entidades públicas.
Corresponde a este Comité, para el cumplimiento de sus propósitos, coordinar las actividades a cargo de las entidades públicas en él representadas a fin de lograr su trabajo armónico y eficiente.
Artículo 2ºEste Comité estará integrado por los siguientes funcionarios:
-- El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su Delegado.
-- El Ministro de Agricultura o su Delegado.
-- El Director de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
-- El Director del Instituto Nacional de los Recursos Renovables del Ambiente--INDERENA--.
-- El Director del Instituto Colombiano de Hidrología Metereología y Adecuación de Tierra --HIMAT--.
-- El Director del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria--INCORA--y.
-- El Gerente de la Corporación Nacional de Turismo.
Parágrafo.El Comité podrá citar a sus reuniones a otros funcionarios que a su juicio puedan colaborar con susobjetivos, siendo obligatoria su asistencia. Estará presidido por el Ministro de Obras Públicas y Transporte, y en su ausencia, por el Ministro de Agricultura.
Artículo 3º El Comité podrá invitar a sus reuniones a los representantes de las Asociaciones Gremiales y Cívicas que a su juicio puedan colaborar en una u otra forma con sus fines.
Artículo 4º El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente quien hará las citaciones a través del Secretario; éste será designado por el Ministro de Obras Públicas y Transporte. Sepodrá reunir en cualquier lugar de la República y de sus sesiones se levantarán actas que suscrirán Presidente y Secretario.
Artículo 5ºEste Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de enero de 1985.
BELISARIO BENTANCUR
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Ivan Duque Escobar.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Hernan Beltz Peralta.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.