por el cual se fija el Auxilio de Alimentación y de Transporte para los funcionarios de Seguridad Social que prestan sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
decreta:
Artículo 1º Del Auxilio de Alimentación. A partir del 1º de enero de 1987, los funcionarios de Seguridad Social que laboren en jornada de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a sesenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos ($65.880.00) tendrán derecho a un Auxilio de Alimentación, así:
- a) En aquellos lugares en que el Instituto suministre la alimentación, una comida diaria, y
- b) Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un Auxilio de Alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del sector central de la Administración Pública, como Subsidio de Alimentación.
Artículo 2º Del Auxilio de Transporte. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de Seguridad Social cuya asignación básica mensual no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un Auxilio de Transporte de dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales.
El Auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban servicio de transporte.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 073 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
César Gaviria Trujillo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Name Terán.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Diego Younes Moreno.
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