por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 20, 83 y 218 del Decreto-ley 960 de 1970 y 11 de la Ley 29 de 1973, y teniendo en cuenta la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone el numeral 12 del artículo 12 del Decreto número 2163 de 2011,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de decretos para la cumplida ejecución de las leyes.
Que el artículo 218 del Decreto-ley 960 de 1970, establece que compete al Gobierno Nacional revisar periódicamente las tarifas que señalan los derechos notariales, teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública.
Que el artículo 20 del Decreto-ley 960 de 1970, consagra que "las escrituras originales o matrices se escribirán en papel autorizado por el Estado, y al final de cada instrumento, antes de la firma se indicarán los números distintivos de las hojas empleadas, si los tuvieren".
Que el artículo 83 del Decreto-ley 960 de 1970, estipula: "que toda copia se expedirá en papel competente; para ello podrán emplearse medios manuales o mecánicos que garanticen entera claridad y ofrezcan las debidas seguridades".
Que el artículo 41 del Decreto número 2148 de 1983, reglamentó el artículo 83 del Decreto-ley 960 de 1970, donde dispuso "toda copia se expedirá en papel común por medios manuales o mecánicos. Al final se dejará constancia del número y fecha de la escritura a la cual corresponda. Si se tratare de copia parcial así se expresará".
Que con el propósito de determinar la veracidad del acto notarial a través de su soporte, y con el fin de garantizar su seguridad, evitando con ello posibles falsedades se hace necesario derogar el artículo 41 del Decreto número 2148 de 1983, autorizando la expedición de toda copia auténtica de los documentos que obran en el protocolo en papel de seguridad.
Que el Decreto-ley 960 de 1970, respecto de los archivos de las notarías, consagró en el artículo 107, que el protocolo es el archivo fundamental del Notario y se forma con todas las escrituras que se otorgan ante él y con las actuaciones y documentos que se insertan en el mismo.
Que en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera del 3 de noviembre de 2005, radicación número 11001-03-24-000-2002-00341-01 (8331), se concluyó: "que la tarifa por la autorización de una escritura pública es una tasa que se cobra al usuario como contraprestación por el servicio notarial que imprime fe pública y garantía de autenticidad a las declaraciones de voluntad; está llamada a cubrir gastos de funcionamiento del servicio; y sus tarifas contemplan una variación porcentual justificada, teniendo en cuenta criterios distributivos que la norma permite".
Que de conformidad con lo anterior, el valor del papel de seguridad hace parte del servicio público notarial, constituyéndose parte de la tarifa notarial.
Que con el Decreto número 1681 de 1996 se establecieron los valores absolutos de las tarifas notariales, los rangos de los actos y el valor de los aportes fijados en el mismo decreto, indicando que se incrementarán anualmente a partir del 1° de enero de 1998 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje de la inflación estimada para el año correspondiente, según la meta que establezca la Junta Directiva del Banco de la República; otorgándole la facultad al Superintendente de Notariado y Registro para reajustar los valores absolutos y las cuantías, ajustándolas a la decena más próxima.
Que para garantizar la realidad económica del valor de las tarifas notariales, el Superintendente de Notariado y Registro, mediante oficio de 11 de febrero de 2013, propuso al Gobierno Nacional efectuar los ajustes a las tarifas teniendo en cuenta el dato real del IPC fijado por el DANE, acerca de los resultados del comportamiento de todos los sectores de la economía del país respecto del año inmediatamente anterior.
Que igualmente en la comunicación del 11 de febrero de 2013, el Superintendente de Notariado y Registro propuso, para dar facilidades al proceso de recaudo en la prestación del servicio notarial, que los valores actualizados para cada vigencia debieran ajustarse a la centena más próxima, en razón a que el dato de IPC real en la mayoría de los casos no es un valor entero, es decir que este mismo trae consigo decimales, generando cifras no exactas; adicionalmente debido a la no circulación dentro del territorio nacional de las monedas fraccionarias de un peso ($1,00) y hasta veinte pesos ($20,00), bajo el entendido de que los valores calculados que estén por debajo o por encima de cincuenta pesos ($50,00) se aproximarán por defecto o por exceso a la centena más próxima.
Que con ocasión del Decreto número 3432 de 2011 la proporción de los aportes de los notarios y los recaudos provenientes directamente de los usuarios al Fondo Cuenta Especial de Notariado, se fijaron en proporción al SMLMV, razón por la cual resulta pertinente también su ajuste a la centena más próxima.
Que la Ley 29 de 1973 creó el Fondo Nacional de Notariado (Fonanot) y posteriormente mediante Decreto-ley 1672 de 1997, lo suprimió, sustituyéndolo por el Fondo o Sistema Especial de Manejo de Cuentas, administrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, para que cumpliera las funciones del fondo suprimido.
Que mediante Decreto número 3432 del 19 de septiembre de 2011 el Gobierno Nacional modificó el monto de los aportes de los notarios y los recaudos que estos perciben de los usuarios, cambiando el sistema de valores absolutos del Decreto 1681 de 1996, por el de porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente (SMLV).
Que el Gobierno Nacional, expidió el Decreto-ley 019 de enero 10 de 2012 en cuyo artículo 84 otorgó facultades a los notarios para sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble.
Que en virtud de las órdenes que se pueden proferir en los fallos sobre restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, las actuaciones notariales que se deban adelantar de acuerdo con el literal k) del artículo 91 y el artículo 97, serán considerados actos exentos, para no imponer cargas notariales a las víctimas del despojo.
Que el artículo 33 de la Ley 1537 de 2012, establece que "en los negocios jurídicos de constitución de propiedad horizontal, adquisición, incluido el leasing habitacional, cuando se ejerza la opción de compra, hipoteca, afectación a vivienda familiar y/o constitución de patrimonio de familia de inmuebles definidos como Vivienda de Interés Prioritario, de acuerdo con las normas vigentes, independientemente de la naturaleza jurídica de las partes, para ninguna de ellas se causarán derechos notariales".
Que el artículo 77 de la Ley 962 de 2005 faculta a la Registraduría Nacional del Estado Civil para autorizar excepcional y fundadamente a los Notarios para llevar el registro del estado civil, evento en el cual se estarán a lo establecido en el artículo 4° la Ley 1163 de 2007.
Por lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
DEL PAPEL DE SEGURIDAD
Artículo 1°. Uso del papel de seguridad. Todos los actos que deban celebrarse por escritura pública de conformidad con la ley, así como las copias que según la ley debe expedir el notario de los instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo, deberán expedirse en papel de seguridad.
TÍTULO II
TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I
Actuaciones Notariales
Artículo 2°. Autorización. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:
- a) Actos sin cuantía o no determinable. Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar, la suma de cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos ($46.400,00).
- b) Actos con cuantía. Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a ciento treinta y dos mil novecientos pesos ($132.900,00), la suma de quince mil ochocientos pesos ($15.800,00).
A las sumas que excedan el valor antes señalado, se le aplicará la tarifa única del tres por mil (3x1000).
- c) Liquidación de herencias y sociedades conyugales. El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, cuya cuantía no exceda de 15 SMLMV, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.
A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1.000).
Requisito de documento: A la solicitud de trámite se aportará para protocolizar con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.
Parágrafo. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo, se causará la suma adicional de dos mil novecientos pesos ($2.900.oo) por cada hoja del instrumento público utilizado por ambas caras, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el papel de seguridad notarial que suministrará el notario.
Artículo 3°. Protocolización. Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2º de este decreto, según el caso.
Parágrafo 1°. Cuando la protocolización de un documento que se incorpore a la escritura pública, y no sea de la esencia del acto o contrato y este corresponda a la decisión voluntaria del otorgante se aplicará la tarifa de los actos sin cuantía por cada uno de ellos.
Parágrafo 2°. La protocolización de los expedientes de los tribunales de arbitramento, en cumplimiento del artículo 159 del Decreto número 1818 de 1998, causará derechos notariales correspondientes a lo previsto en los ordinales a) y b) del artículo 2° de este decreto, según sea el caso.
Artículo 4°. Certificaciones. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios causarán los siguientes derechos:
- a) Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos públicos o en documentos protocolizados, dos mil doscientos pesos ($2.200.oo) por cada una.
- b) Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas declaraciones de voluntad, mil trescientos pesos ($1.300,00), salvo las correspondientes a las situaciones contempladas en los artículos 52, 53 y 54 del Decreto Ley 960 de 1970.
Artículo 5°. Copias. Las copias auténticas que según la ley debe expedir el notario de los instrumentos y demás documentos que reposen en el protocolo de la notaría causarán derechos por cada hoja utilizada por ambas caras, un valor de dos mil novecientos pesos ($2.900.oo); este monto incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema y el valor del papel de seguridad.
Las copias simples que expidan los notarios de los documentos que reposan en los respectivos protocolos, causarán un valor que corresponda al valor de la fotocopia.
Parágrafo 1°. Si dentro del servicio notarial que solicita el usuario requiere la impresión de certificados tomados de páginas web de diferentes entidades estatales, tal impresión causará derechos por la suma de dos mil seiscientos pesos ($2.600.00).
Artículo 6°.Testimonio notarial. El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al notario, en la presentación personal y el reconocimiento de documento privado, en el de la autenticidad de firmas puestas en documentos previa confrontación de su correspondencia con la registrada en la notaría, en el de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, en el de la autenticidad de fotografías de personas, causará derechos a razón de mil cuatrocientos pesos ($1.400.00) por cada firma o diligencia según el caso.
Parágrafo 1°. En la diligencia de reconocimiento de firma y contenido, cuando el documento esté conformado por más de un folio, por cada hoja que forme parte del mismo, rubricada y sellada, se cobrará el 10% adicional de la tarifa establecida para la autenticación de la firma.
Parágrafo 2°. Firma digital. La imposición de la firma digital causará derechos notariales por la suma de cinco mil trescientos pesos ($5.300.oo), el tránsito o transferencia cibernético causará igual tarifa, y si el documento consta de varios folios un valor adicional del 10% por cada folio enviado (Ley 527 de 1999), independientemente del costo de la autenticación si a ello hubiere lugar. El tránsito o transferencia cibernético con destino a la oficina de registro de instrumentos públicos o las secretarías de hacienda departamentales o quien haga sus veces no causará derecho alguno.
Parágrafo 3°. Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificación por el Notario procederá y causará derechos notariales solamente en aquellos eventos en que la ley lo exija o cuando el usuario así lo demande del Notario.
El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo y aquellas a que se refiere el artículo 45 del Decreto número 2148 de 1983, conocidas como Actas de Comparecencia, diez mil doscientos pesos ($10.200.oo).
El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba rendir mediante acta, setenta y seis mil ochocientos pesos ($76.800.00).
Artículo 7°.Declaración extraproceso. Cuando sea procedente la declaración extraproceso, esta causará la suma de diez mil doscientos pesos ($10.200,00), independientemente del número de declarantes.
Artículo 8°.Constancias en escrituras públicas. La constancia que se consigna en la matriz de las escrituras públicas por afectación a vivienda familiar, por imperativo legal o cuando esta obedezca a un acto voluntario de las partes, causará la suma de cinco mil doscientos pesos ($5.200,00).
CAPÍTULO II
Asuntos de Familia
Artículo 9°.Inventario de bienes de menores. La escritura pública del inventario solemne de bienes del menor causará derechos calculados sobre el valor de los bienes inventariados.
Artículo 10.Capitulaciones matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de esta convención, el que no podrá ser inferior del avalúo catastral.
Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre deben tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.
Artículo 11.Matrimonio civil. La celebración del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de treinta y tres mil trescientos pesos ($33.300,oo). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de ochenta y nueve mil setecientos pesos ($89.700,oo).
Artículo 12. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal y de la unión marital de hecho. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada por vía notarial, judicial o por conciliación, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 2°, literal c) del presente decreto, así: cuando dicha cuantía no exceda de 15 SMLMV, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.
A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1.000).
Artículo 13. Testamento cerrado. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el notario, causará los derechos establecidos para los actos sin cuantía.
Artículo 14.Protocolización del proceso judicial de sucesión. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2°, literal c) de este decreto, así: cuando la cuantía no exceda de 15 SMLMV, causará los derechos correspondientes a un acto sin cuantía.
A las sumas que excedan el valor antes señalado se les aplicará la tarifa única del tres punto cinco por mil (3.5x1.000).
Artículo 15.Actas de admisión o devolución en trámites sucesorales. Estas actas de admisión o devolución causarán la suma de diez mil doscientos pesos ($10.200,00) por cada una.
CAPÍTULO III
Sociedades y Actos Mercantiles
Sociedades
Reforma, Fusión, Escisión, Cambio Razón Social, Liquidación, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta.
Artículo 16.Sociedades. En las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales se liquidarán tomando como base el capital social suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.
- a) Reforma estatutaria. La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social el suscrito.
- b) Reforma estatutaria con disminución de capital. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.
- c) Fusión de sociedades. En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.
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