por el cual se aprueban los Estatutos del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico

Rango Decreto
Publicación 1947-06-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que los señores Ministros de la Economía Nacional y de Obras Públicas, en acatamiento al mandato del artículo 16 de la Ley 80 de 1946, han sometido a la aprobación de la Rama Ejecutiva los Estatutos que han elaborado para el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, y que estudiados tales Estatutos se encuentra que están conformes en un todo con las disposiciones legales pertinentes,

DECRETA:

Artículo único. Apruébanse los Estatutos elaborados por los señores Ministros de la Economía Nacional y de Obras Públicas, por los cuales deberá regirse el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, creado por la Ley 80 de 1946, y cuya organización y funcionamiento se reglamentó por el Decreto número 1428 de 25 de abril de 1947.

CAPÍTULO I

Fundación, objeto y domicilio.

Artículo 1º El Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico es un organismo autónomo con personería jurídica, que se organiza de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 80 de 1946 y en los presentes Estatutos.

Como persona jurídica, es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Artículo 2º Para la mejor y más eficiente realización de su objeto social, el Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico será administrado con la debida consideración a los intereses económicos del país, y procurando armonizar, en lo posible, el desarrollo eléctrico, la irrigación y desecación de terrenos y la regulación de corrientes de agua, a fin de obtener el mejor beneficio de las aguas, según las características especiales de cada región.

Parágrafo 1º En el desarrollo de las operaciones de financiación de empresas que al Instituto corresponden, éste se sujetará a las reglas y prácticas acostumbradas por los institutos de crédito, con el propósito de obtener una razonable ganancia sobre su capital, según lo establecido en el artículo 2º de la citada Ley 80.

Parágrafo 2º Para que el Instituto pueda entrar a construir obras de la naturaleza de las indicadas por la Ley 80 de 1946, se requerirá que de los estudios técnicos y prospectos económicos previos se deduzcan su conveniencia económico y social, así como la posibilidad de reembolso de dineros en ellas invertidos.

Artículo 3º El Instituto tiene los siguientes objetos principales:

Estos préstamos se otorgarán con un interés no mayor del cuatro por ciento (4%) anual y un plazo mínimo de diez (10) años.

Artículo 4º El Instituto tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer sucursales, agencias y oficinas en otras ciudades del país, cuando así lo requiera el desarrollo de los negocios a su cargo, a juicio de la Junta Directiva.

CAPÍTULO II

Del capital.

Artículo 5º El capital autorizado del Instituto Nacional de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico es de $ 50.000.000, que se suscriben así: por la Nación, no menos del 80% y el 20% restante por las entidades oficiales y semioficiales que de acuerdo con la Ley quedan autorizadas para suscribir acciones.
Artículo 6º Como aporte al capital del Instituto, la Nación destinará los siguientes recursos:
Artículo 7º Sobre el 20% que corresponde suscribir a las entidades oficiales o semioficiales, el aporte inicial será así: por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, $ 5.000; por el Instituto nacional de Abastecimientos, $ 10.000, y por el Instituto de Fomento Industrial, $ 5.000.
Artículo 8º Para que el Instituto comience a funcionar se requerirá, en todo caso, que se haya pagado el 20% del capital que deben suscribir la Nación y las entidades de que trata el artículo 7º de estos Estatutos.

Parágrafo. El pago del resto del capital se hará en los términos y condiciones que señale la Junta Directiva.

Artículo 9º Como título representativo de la suscripción de capital, el Instituto expedirá al respectivo suscriptor certificados de su interés en el Instituto.

Tales certificados deberán llevar las firmas autógrafas del Gerente y del Secretario del Instituto.

Artículo 10. La propiedad del certificado se comprobará por la tenencia del mismo concordante con la inscripción en el libro que para tal efecto llevará el Instituto.
Artículo 11. Los certificados representativos del interés en el Instituto son transferibles mediante cesión anotada al respaldo del título, pero solamente entre las entidades a que se refiere el artículo 5º de estos Estatutos, y siempre que se guarde la proporción en la suscripción del capital en él establecida.
Artículo 12. Los traspasos de certificados deberán ser avisados por el tradente a la Gerencia por medio de carta de traspaso, en la cual se manifestará la porción del interés en el Instituto, que ha sido cedida; tales traspasos darán motivo para la cancelación en el libro respectivo de las partidas correspondientes a los anteriores dueños y para la inscripción de los nuevos. Ningún traspaso surte efectos con relación al Instituto o a extraños mientras no sea aprobado por unanimidad por la Junta Directiva del Instituto, aprobación sin la cual no se podrá inscribir el traspaso en el libro respectivo. Hecha la inscripción del traspaso, el Instituto expedirá al adquirente, mediante entrega que éste haga del título anterior debidamente cancelado, el cual deberá anularse previamente, un nuevo título que es la prueba fehaciente de la inscripción.
Artículo 13. Cuando se transfiera solamente una parte del interés social, se cancelará el certificado por el cedente, y el Instituto emitirá nuevos títulos o certificados a favor de quienes corresponda.
Artículo 14. El instituto no hará la inscripción del traspaso de certificados gravados con derecho de prenda, o cuyo dominio esté en cualquier forma limitado, sino después de recibir aviso escrito del adquirente, en que éste se declare sabedor de la existencia del gravamen o de la limitación.
Artículo 15. En caso de pérdida de un certificado, suficientemente comprobado el hecho a juicio de la Junta Directiva, será repuesto a costa del poseedor inscrito, y llevará la nota de ser duplicado, siempre que el interesado preste garantía para que el Instituto no sufra perjuicios en ningún caso. Esta circunstancia se anotará en el libro respectivo, en el nuevo certificado expedido y en el talón correspondiente al extraviado. Si el poseedor inscrito recupera el título perdido, devolverá al Instituto el duplicado, el cual será destruido por la Junta Directiva, de lo cual se dejará constancia en el acta de la sesión respectiva.
Artículo 16. La Junta Directiva queda ampliamente facultada para determinar otras formalidades que lleguen a hacerse necesarias para la transferencia de certificados, anulación y expedición de los títulos consiguientes a que haya lugar. Tomará también las medidas que juzgue necesarias para el archivo de los títulos o certificados y de los respectivos talonarios.

CAPÍTULO III

Dirección y administración.

Artículo 17. El Instituto tiene estos órganos: Junta Directiva y Gerencia, a cuyo cargo estarán el gobierno, la administración y los negocios del Instituto. Ejercerán sus funciones separadamente y dentro de las atribuciones que a cada uno de ellos les confieren los presentes Estatutos. El Instituto tendrá, además, un Revisor Fiscal. Un Ingeniero Interventor y todos los demás empleados necesarios para atender a sus negocios, elegidos y nombrados en la forma establecida en estos Estatutos, entre ellos un Secretario de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva, que será Secretario de ésta y de la Gerencia.

CAPÍTULO IV

De la Junta Directiva.

Artículo 18. La Junta Directiva del Instituto estará integrada por cinco miembros, así:

Parágrafo. Con excepción de los Ministros, los demás miembros de la Junta serán nombrados para periodos de dos años.

Artículo 19. Corresponde a la Junta Directiva:

ñ) Decidir que acciones judiciales deben iniciarse o seguirse y autorizar al Gerente para que nombre apoderados que representen al Instituto, tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales.

Artículo 20. Los miembros de la Junta Directiva a excepción de los Ministros, tendrán sus respectivos suplentes personales; pero los suplentes no representarán a los principales sino cuando éstos avisen que dejarán de concurrir a las sesiones de la Directiva por un periodo no menor de un mes. Cuando uno de tales directores haya dado aviso de que dejará de asistir a las sesiones de la Junta Directiva durante un mes, no podrá volver a asumir sus funciones hasta cuando haya expirado dicho término.
Artículo 21. Los miembros de la Junta Directiva, distintos de los Ministros, podrán renunciar su cargo ante la autoridad que los haya nombrado, y aceptada la renuncia se reemplazarán para el resto del periodo en la forma prevista en estos estatutos. En forma análoga se procederá para los suplentes.
Artículo 22. La Junta Directiva se reunirá en el local donde funcione el Instituto en sesiones ordinarias, a lo menos una vez al mes, y en sesiones extraordinarias, tantas veces cuantas sea necesario en interés del Instituto, a juicio de la misma Junta, o de su Presidente o del Gerente. A tales sesiones deberán concurrir con voz pero sin voto el Gerente, el Revisor Fiscal y el Interventor o quienes hagan sus veces y cualquiera otro empleado que la Junta resuelva hacer concurrir.
Artículo 23. La Junta Directiva elegirá su propio Presidente y su Vicepresidente. Al primero corresponde presidir las sesiones de la Junta Directiva, convocarla y autorizar con su firma las actas y demás documentos que de ella emanen, y el segundo, reemplazar al Presidente en sus faltas absolutas o accidentales.
Artículo 24. La Junta Directiva podrá deliberar válidamente con la presencia de tres de sus miembros, del Revisor Fiscal y del Interventor, y todas las resoluciones que tome, ya sea nombramiento de Gerente y Subgerente, adquisición y enajenación de fincas, maquinarias y otros elementos que formen o hayan de formar parte del capital fijo del Instituto cuando su valor es mayor de diez mil pesos ($ 10.000), requerirán aprobación de la mayoría, es decir, de tres de sus miembros. En caso de empate, se entenderá negado lo que se discute o en suspenso el nombramiento que se proyecta.
Artículo 25. El Instituto llevará un libro de actas en que consten las deliberaciones y acuerdos de la Junta Directiva. Cada acta será firmada por el Presidente de la Junta, por el Gerente y por el Secretario. Harán fe las copias de las actas que se expiden con las firmas conjuntas del Presidente de la Junta, del Gerente y del Secretario.
Artículo 26. Los miembros de la Junta Directiva o sus suplentes con excepción de los funcionarios públicos, tendrán derecho a una remuneración de $ 15 por cada sesión a que asistan.

CAPÍTULO V

De la Gerencia.

Artículo 27. Corresponde al Gerente:

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