Por el cual se reglamentan los artículos 7º y siguientes de la Ley 60 de 1968
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA.
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1º. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenará la emisión de los certificados de desarrollo turístico y señalara su cuantía y demás características.
Artículo 2º. Tendrán derecho a percibir certificados de desarrollo turístico, en las condiciones establecidas en el presente Decreto, quienes con fines turísticos.
- a) Inviertan en nuevos hoteles u hosterías, o en ampliación o mejoras sustanciales de los existentes, y
- b) Exploten económicamente tales inversiones.
Un mismo contribuyente puede tener derecho a percibir certificados por ambos conceptos.
Artículo 3º. Los certificados de desarrollo turístico servirán para pagar, por su valor nominal, toda clase de impuestos nacionales correspondientes a cualquier ejercicio fiscal y se podrán utilizar desde la entrega de los títulos respectivos.
Artículo 4º. Los certificados de desarrollo turístico no gozarán de exenciones tributarias y serán gravables con los impuestos de renta, complementarios y especiales por su valor comercial en la fecha en que se reciban. Las oficinas de impuestos tomarán como valor comercial el promedio fijado por la Dirección General de Impuestos Nacionales por resolución anual.
Artículo 5º. La renta proveniente de la percepción de los certificados de desarrollo turístico se gravará en cabeza de la persona que realiza la inversión o hace la explotación.
En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple, colectivas, de hecho y comunidades organizadas, la renta por concepto de certificados de desarrollo turístico también se gravará a los socios o comuneros, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 26 y siguientes de la Ley 81 de 1960.
Artículo 6º. La renta derivada de la percepción de certificados de desarrollo turísticos por concepto de inversión, será gravable en.
- a) El año en que efectivamente se reciban, si se lleva contabilidad a base de ingresos y egresos de caja, o
- b) El año en que la Corporación Nacional de Turismo de Colombia expida la Resolución en la cual declare que se ha terminado la inversión, si se lleva a contabilidad a base de causación.
Artículo 7º. Se entiende terminada una inversión, para los efectos de este Decreto, cuando la obra correspondiente está lista para hacer dada al servicio del público y cuente con la licencia definitiva de funcionamiento, expedida por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
Artículo 8º. La renta derivada de la percepción de certificados de desarrollo turístico por concepto de explotación económica, será gravable en.
- a) El año en que efectivamente se reciban, si se lleva a contabilidad a base de ingresos y egresos de caja,
- b) El año en que se produzca la liquidación, resolución o sentencia que sirva de base para fijar el monto de los certificados o el aumento de la cantidad inicial, si la base es la renta liquida gravable y el sistema contable es de causación, o
- c) El año en que la Corporación Nacional de Turismo de Colombia expida la resolución la cual reconozca el derecho certificados con base en las ventas, si el sistema contable es de causación.
Artículo 9º. Si se presentan ajustes que originen la obligación para el contribuyente de devolver certificados de desarrollo turístico, la diferencia será deducible en al año en que efectivamente se haga la restitución, cualquiera que sea el sistema de contabilidad que se lleve. Para tener derecho a la deducción el contribuyente deberá indicar en su declaración de renta la liquidación, resolución o sentencia que originó la restitución, así como el número y fecha del comprobante de devolución de los certificados. Se entiende realizada efectivamente la restitución en la fecha del pago, si esté es posterior a la liquidación o resolución que origine el ajuste, o en la fecha de la liquidación o resolución, si el pago ha sido anterior.
Si la restitución se hiciere en certificados de desarrollo turístico, la deducción se computará por el valor comercial de éstos, de acuerdo con el artículo 4º de este Decreto. Si se hiciere en dinero se deducirá el valor pagado.
CAPÍTULO II
Inversiones
Artículo 10º. Inversionista es la persona natural o jurídica que por su cuenta y riesgos destina fondos para la ejecución de obras de que trata el artículo siguiente y, además, adquiere la propiedad o tenencia con título de las obras realizadas.
Artículo 11. Las inversiones de que trata el presente capítulo son aquellas que se realicen en construcciones de nuevos hoteles u hosterías o en ampliación o mejoras sustanciales de las ya existentes por medio de obras tales como habilitaciones, restaurantes, bares, piscinas, campos de deporte, locales comerciales o adquisición de muebles o equipos. Los locales comerciales no podrán exceder de áreas permitidas para cada clase de hotel por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
Para que los nuevos hoteles u hosterías y las ampliaciones sustanciales originen el beneficio de los certificados de desarrollo turístico, se requiere que se hayan terminado después del 26 de diciembre de 1968.
Artículo 12. Para los efectos del presente Decreto, considerándose hoteles u hosterías genéricamente todos los establecimientos cuyo único objeto sea el alojamiento y prestación de los servicios complementarios correspondientes para pasajeros, turistas, con licencia y clasificación turísticas concedidas por la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, sin perjuicio de que ambos nombres correspondan a definiciones restrictivas, emanadas de esta última en desarrollo de las facultades contempladas en el artículo 21 de la Ley 60 de 1968.
Artículo 13. Para que la ampliación o mejora de un hotel u hostería se considere sustancial, es necesario que cumpla, por lo menos, una de las siguientes condiciones.
- a) Que aumente la capacidad de alojamiento y los servicios complementarios en un 20%
por lo menos;
- b) Que el valor de la inversión para prestar nuevos o mejores servicios represente por lo menos un 20% del costo total del hotel u hostería antes de la adición;
- c) Que el valor de la mejora o ampliación, sea de por lo menos un millón de pesos ($1.000.000.00).
Artículo 14. El costo de la inversión de un nuevo hotel u hostería o de la ampliación o mejora sustancial de los existentes, incluye el terreno, construcción, dotación y los gastos capitalizables de pre-inversión.
El Gobierno, a través de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, ejercerá la vigilancia y control de la inversión con el fin de determinar su costo real.
Artículo 15. Cada inversión sólo dará derecho a una entrega de certificados, previos los trámites de que trata el Capítulo IV de este Decreto. En el evento de que el inversionista original transfiera el dominio del inmueble antes de estar listo para el servicio, podrá ceder a favor del comprador el derecho a percibir los certificados de desarrollo turístico, comprometiéndose el beneficiario al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el inversionista original.
Artículo 16. Los contribuyentes que, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 37 de 1969, puedan beneficiarse de la exención de reserva de fomento económico, podrán invertir el valor de la misma en la adquisición de acciones o derechos sociales que tiendan a formar o incrementar el capital de sociedades dedicadas exclusivamente a la explotación económica de hoteles u hosterías, siempre que estén sometidas o se sometan a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.
Las inversiones hechas con utilización de tales fondos no darán origen a los beneficiarios del certificado de desarrollo turístico, por concepto de inversión. Para tal efecto, del costo total de la inversión realizada por las sociedades beneficiarias de estos recursos, se restará el valor de lo recibido por concepto de inversión de la reserva de fomento económico.
Artículo 17. Los contribuyentes dedicados a la explotación económica de hoteles u hosterías, que cumplan con los demás requisitos del Decreto 3257 de 1961, pueden invertir el valor de la reserva de fomento económico en las obras de que trata el artículo 11 de este Decreto.
A estas inversiones también le será aplicable el inciso segundo del artículo anterior.
CAPÍTULO III
Explotación económica.
Artículo 18. Hay explotación económica de hoteles u hosterías a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, cuando su propietario, usufructuario, arrendatario o tenedor, por realizarla directamente o por medio de administradores, asume la calidad de hotelero, o cuando su propietario o usufructuario lo da en arrendamiento o en contrato similar.
En el evento en que el hotelero transfiera la explotación del hotel u hostería durante la vigencia del contrato, podrá ceder a su cesionario el derecho a percibir los certificados de desarrollo turístico, comprometiéndose este último al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el hotelero.
Artículo 19. En el caso de arrendamiento o contrato similar, los certificados se entregarán según lo estipulado por las partes de los contratos respectivos. Si no hubiere estipulación, se entregarán por partes iguales.
Si la base para fijar el monto de los certificados de desarrollo turístico es la renta líquida gravable, ésta se determinará siguiendo las normas del artículo siguiente, pero sin restar como gastos los cánones de arrendamiento o pagos que se hagan por virtud de un contrato similar al de arrendamiento.
Si al determinar la renta en la forma como lo ordena el artículo siguiente hubiere pérdida, no habrá lugar a la entrega de certificados sobre base de renta gravable.
Artículo 20. Para determinar la renta líquida producida por los nuevos hoteles u hosterías, o por las ampliaciones o mejora sustanciales, y con el exclusivo objeto de fijar la base de liquidación de los certificados de desarrollo turístico, se tomarán los ingresos producidos por dichas inversiones y se restarán los gastos directamente imputables a tales ingresos y los certificados de desarrollo turístico que hayan sido percibidos en la vigencia anterior.
Estos mismos certificados serán incluidos por el hotelero en su renta bruta del año gravable correspondiente para todos los efectos fiscales, por no estar exentas de impuestos.
Los hoteleros llevarán en cuenta separada, los ingresos provenientes de las nuevas inversiones.
Cuando no fuere posible diferenciar exactamente la renta proveniente de una nueva inversión de la producida por la inversión anterior, se tomará la parte proporcional según el monto de cada inversión. El mismo procedimiento se aplicará cuando el contribuyente tenga actividades hoteleras en combinación con otras.
Para determinar la renta líquida gravable, base de la entrega de los certificados, las exenciones personales y especiales, si fuere el caso, se prorratearán entre las rentas líquidas de la actividad beneficiada con los certificados y las de otras actividades.
Artículo 21. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia podrá determinar el monto de los certificados con base en las ventas, siempre que en el contrato de que trata el Capítulo IV se haya autorizado tal posibilidad, por haberlo decido así el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Para los efectos de este artículo se entiende por ventas el monto de los ingresos provenientes de la actividad específicamente hotelera, tales como ingresos por habitaciones, derechos por el uso de salones, entradas por conceptos de zonas de recreación, arrendamientos ocasionales de oficinas para congresos, producidos de salones de belleza, restaurantes, bares, lavanderías y cargos por el uso de servicios telefónicos, u otros, siempre y cuando se trate de servicios prestados a huéspedes registrados. De este valor total facturado se deducirá los cargos adicionales a los consumos, el cargo de servicio si existiere y los impuestos.
La utilización de la base ventas excluye la utilización de la base líquida gravable en un mismo año gravable, y viceversa. Pero ambas bases pueden regir períodos distintos dentro de un mismo contrato si así lo recomienda el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Artículo 22. La explotación de la industria hotelera dará derecho a percibir certificado de desarrollo turístico, previos los trámites de que trata Capítulo IV de este Decreto, durante el lapso de 10 años, contados desde la firma del contrato respectivo.
CAPÍTULO IV
Procedimientos.
Artículo 23. La solicitud para obtener el beneficio de los certificados de desarrollo turístico podrá presentarse por los inversionistas u hoteleros antes o después de hacer la inversión o de iniciar la explotación.
Artículo 24. La solicitud para que se autorice la celebración del contrato de que trata el presente Decreto, deberá presentarse ante el Departamento Nacional de Planeación con copia a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, con el fin de que estas entidades presenten concepto ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Artículo 25. Las solicitudes podrán referirse al beneficio por inversión, por explotación de la industria hotelera, o por ambos.
Artículo 26. A todas las solicitudes que se presenten deberán acompañarse.
- a) Certificados de la Cámara de Comercio sobre constitución, reforma, vigencia y representación de la sociedad solicitante, si se trata de personas jurídicas, o certificados sobre vigencia del registro de comercio, si se trata de personas naturales;
- b) Detalle del capital suscrito y pagado, y porcentaje que corresponde al capital extranjero y al capital nacional;
- c) Relación del personal directivo y de su experiencia;
- d) Flujo de caja con el detalle de ingresos y egresos presupuestales para por lo menos cinco años;
- e) Relación de los impuestos de renta proyectados, para por lo menos cinco años, con especificación de las bases gravables para la liquidación de los mismos, y
- f) Los demás documentos e informaciones que requieran el Departamento Nacional de Planeación y la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
Artículo 27. La solicitudes sobre inversión deberán estar acompañadas de.
- a) Copia de los planos aprobados por la entidad correspondiente y detalle del presupuesto de inversión;
- b) Presentación de orden económico, turístico, etc., por las cuales se considera viable el proyecto;
- c) Títulos de adquisición o tenencia del inmueble objeto de la inversión y certificado de propiedad y libertad por veinte años;
- d) Copia de la solicitud de licencia, clasificación y tarifas del establecimiento, o de la resolución que las confiera, si ya hubiere sido expedida, y
- e) Los demás documentos e informaciones que requieran al Departamento Nacional de Planeación y la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.
Artículo 28. Las solicitudes sobre explotación de las industrias hoteleras deberán estar acompañadas de.
- a) Copia del contrato de administración, sociedad o arrendamiento si lo hubiera;
- b) Informe sobre clase, fecha y valor de la inversión con base en la cual se solicita el derecho a los certificados;
- c) Copia de la solicitud de licencia, clasificación y tarifas o de resolución, si ya hubiere sido expedida;
- d) Detalle sobre el sistema contable que se emplea, y
- e) Los demás documentos e informaciones que requiera el Departamento Nacional de Planeación y la Corporación Nacional de Turismo de Colombia
Artículo 29. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, cuando el solicitante reúna los requisitos de la Ley 60 de 1968 y del presente Decreto y una vez conocidos los conceptos de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia y el Departamento Nacional de Planeación, recomendará los porcentajes para el otorgamiento del beneficio de los certificados de desarrollo turístico dentro de los límites autorizados y las condiciones del respectivo contrato.
Artículo 30. El criterio básico para determinar el porcentaje aplicable sobre la inversión, renta líquida gravable o ventas, será la importancia que el establecimiento en cuestión tenga para el desarrollo del turismo, el ingreso de divisas y la generación de empleo, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes factores.
- a) Ubicación geográfica del proyecto;
- b) Estado de desarrollo económico y social de la zona;
- c) Capacidad hotelera instalada en la zona y sus rendimientos;
- d) Origen de los fondos para la inversión;
- e) Clase de establecimiento, y
- f) Otros, a juicio del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Artículo 31. El contrato que se celebre deberá contener las condiciones para gozar del incentivo; las obligaciones del beneficiario para tener derecho a él, con especificación de los plazos para terminación de las obras y comprobación de la inversión, y la facultad para el Gobierno de vigilar y controlar, a través de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia la inversión y funcionamiento de hoteles u hosterías, durante todo el tiempo en que los inversionistas u hoteleros gocen del derecho a los certificados. Entre las causales de caducidad administrativa se incluirá expresamente la comisión de cualquiera inexactitud en las informaciones que suministre el beneficiario a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia o a las Administraciones de Impuestos Nacionales y que implique un mayor beneficio de aquel al que se tiene derecho.
En los contratos que se refieren a inversión, podrá estipularse que ésta se realice por etapas, y que al terminarse cada uno se entregarán los certificados correspondientes.
Artículo 32. En los contratos que se celebren entre el Gobierno Nacional y los beneficiarios de certificados de desarrollo turístico por concepto de inversiones en nuevos hoteles u hosterías o en ampliaciones sustanciales de los ya existentes se estipulará claramente la obligación para los beneficiarios de conservar la destinación hotelera de los inmuebles respectivos, durante el lapso que determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar, como sanción principal a la devolución por parte de los beneficiarios, del valor total percibido por concepto de certificados de desarrollo turístico.
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