Por el cual se adoptan algunas disposiciones sobre inversiones forzosas, para compañías de seguros de vida y reaseguros de vida
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que les confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
Artículo primero. Los incrementos que a partir del 30 de junio de 1979 registren las reservas técnicas y matemáticas de las compañías de reaseguros de vida y las de las compañías de seguros de vida, deducidos los préstamos con garantía de pólizas correspondientes a dichos aumentos, estarán sujetos a inversión obligatoria en un sesenta por ciento (60%), que se distribuye así:
- a) El cincuenta y ocho por ciento (58%) en bonos de vivienda popular del Instituto de Crédito Territorial;
- b) El dos por ciento (2%) en "bonos forestales" de que trata el artículo 5º del Decreto 1533 de 1978.
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1979
Julio César Turbay Ayala
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra
El Ministro de Desarrollo Económico, encargado,
César Gaviria
El Ministro de Agricultura,
Germán Bula Hoyos
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Eduardo Wiesner Durán
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