Por el cual se reglamenta el artículo 3º de la Ley 16 de 1979
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial en las que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 16 de 1979, la inversión obligatoria de que trata el artículo 1° de la mencionada disposición se cumplirá así:
- a) El treinta y ocho por ciento (38%) en "bonos de vivienda popular" del Instituto de Crédito Territorial;
- b) El dos por ciento (2%) en "bonos forestales", de que trata el artículo 5° del Decreto 1533 de 1978.
Artículo segundo. El presente Decreto no modifica ninguno de los términos del Decreto 1568 de 1979 y rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1979.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
El Ministro de Desarrollo Económico, encargado,
César Gaviria.
El Ministro de Agricultura,
Germán Bula Hoyos.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Eduardo Wiesner Durán.
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