Por el cual se determinan las tasas y bonificaciones del servicio postal colombiano en el transporte territorial de encomiendas del Exterior
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
considerando:
Que de acuerdo con el artículo 140 del Código Fiscal la organización del servicio de correos se acomoda a las disposiciones de la Unión Postal Universal; y
Que el VIII Congreso Postal Universal, reunido en Estocolmo el año de 1924, autoriza a Colombia en el Protocolo final del Convenio sobre encomiendas postales, para aplicar sobretasas particulares de un franco veinticinco céntimos por cada encomienda postal con destino a los puertos marítimos de Colombia, y de un franco oro por cada kilo o fracción de kilo para las encomiendas destinadas a otras localidades del país,
decreta:
Artículo 1º El derecho de transporte territorial de encomiendas postales, incluyendo el aumento admitido por el artículo 5º del Convenio de Estocolmo, se liquidará en Colombia de acuerdo con la tarifa siguiente:
$ 0.12, o sean 60 céntimos oro por cada encomienda de hasta 1 kilo de peso.
$ 0.20, o sean 100 céntimos oro por cada encomienda de más de 1 kilo y menos de 5.
$ 0.36, o sean 180 céntimos oro por cada encomienda de más de 5 kilos y menos de 10.
Artículo 2º Las sobretasas que pueden percibirse conforme a las estipulaciones del punto IV del Protocolo final del Convento de Estocolmo, serán desde la vigencia del presente Decreto, las siguientes:
- a) Para las encomiendas originarias de los puertos marítimos de Colombia, o con destino a ellos, $ 0-20, o sea un franco oro por cada encomienda de hasta un kilo de peso, y $ 0-25, o sea un franco veinticinco céntimos oro por cada encomienda cuyo peso exceda de un kilo; y
- b) Para las encomiendas originarias de otras localidades de Colombia, o con destino a ellas, $ 0-20, o sea un franco oro por cada encomienda de hasta un kilo de peso; $ 0-40, o sean dos francos oro por cada encomienda de más de un kilo hasta tres kilos; $ 0-80, o sean cuatro francos oro por cada encomienda de más de tres kilos hasta cinco kilos; y $ 1-20, o sean seis francos oro por cada encomienda de más de cinco kilos hasta diez kilos.
Artículo 3º El derecho de tránsito territorial será de $ 0-20, o sea un franco oro por cada encomienda que transite por Colombia.
Artículo 4º De lo dispuesto en el presente Decreto se dará cuenta oportunamente a la Administración de Correos de Suiza de acuerdo con el artículo 5º del Convenio de Estocolmo.
Artículo 5º Este Decreto regirá desde el 1º de abril de 1926.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de diciembre de 1925.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Correos y Telégrafos, FranciscoCARBONELL GONZALEZ.
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