Por el cual se reglamenta la Ley 16 de 1963

Rango Decreto
Publicación 1964-08-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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E1 Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º. El Instituto de Fomento Industrial podrá realizar todas las operaciones de las Corporaciones Financieras y gozará de las ventajas establecidas para ellas en el Decreto extraordinario número 2369 de 1960, con el fin de promover la fundación, enganche o fusión de empresas que se dediquen a la explotación de industrias básicas y de primera transformación de materias primas nacionales, que la iniciativa y capital privados no hayan desarrollado o no hayan podido por sí solos desarrollar satisfactoriamente.
Artículo 2º. El Banco de la República, en las condiciones que establezca la Junta Directiva con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá señalar una línea de crédito o cupo de redescuento al Instituto de Fomento Industrial y otorgarle préstamos, así como adquirir bonos de garantía general o de garantía específica emitidas por dicho Instituto.
Artículo 3º. En todos los casos en que el Gobierno, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1963, avale o afiance obligaciones en moneda nacional o extranjera de personas o entidades privadas, cobrará por tal servicio una tasa igual a la bancaría vigente en el momento de solicitarse la garantía, tasa que en ningún caso podrá ser inferior al uno por ciento (1%) anual, calculada sobre los saldos pendientes de la obligación avalada o garantizada.
Artículo 4 º. Los pagos por el servicio de que trata el artículo anterior, deberán hacerse directamente al Instituto de Fomento Industrial, el cual los anotará en cuenta erario aporte de la Nación a cambio de acciones del mismo Instituto. Para asegurar la efectividad de los recaudos, el Gobierno exigirá al momento del aval o afianzamiento de tales obligaciones, la constancia expedida por el Instituto de haberse pagado o asegurado el pago de tales servicios.
Artículo 5º. Cuando el Instituto de Fomento Industrial, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 16 de 1963 decida organizar, promover o financiar una industria, hará la invitación a los capitales privados en la forma que para cada caso determine la Junta Directiva, de acuerdo con los medios publicitarios más adecuados.
Artículo 6º. Los particulares que deseen suscribir acciones de las empresas de que trata el artículo anterior, deberán dar aviso escrito al Instituto dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere hecho la invitación a los capitales privados, con el objeto de que el Instituto registre todas las solicitudes de suscripción.
Artículo 7º. Transcurrido el mes de que trata el artículo anterior, el Instituto procederá a otorgar la escritura de constitución de la sociedad. Los interesados del sector privado que no intervinieren en el otorgamiento de la escritura, deberán formalizar la suscripción de acciones dentro de un término improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la fecha del registro del permiso provisional de funcionamiento en la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o del Juzgado de Circuito correspondiente. Expirado dicho plazo, caducará el derecho de suscripción.

Parágrafo. El valor nominal de las acciones se fijará teniendo en cuenta las solicitudes de suscripción de los pequeños inversionistas, sin que en ningún caso dicho valor pueda ser inferior a diez pesos ($ 10.00).

Artículo 8º. Condónanse las deudas a favor de la Nación y a cargo del Instituto de Fomento Industrial, que provengan del contrato celebrado entre las mismas partes por medio del documento suscrito en Bogotá el 31 de enero de 1946, relativo al servicio de amortización e intereses de los "Bonos de Fomento Industrial", emitidos por el mencionado Instituto de conformidad con las autorizaciones conferidas por el Decreto-ley 2995 de 1945, cuyo producto se destinó exclusivamente a la financiación de la empresa que hoy se denomina "Acerías Paz del Río S. A.".
Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de julio de 1954.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Diego Calle Restrepo. El Ministro de Fomento, Aníbal Vallejo Alvarez.

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