Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1982

Rango Decreto
Publicación 1988-09-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º La Terapia Ocupacional es una modalidad sistematizada de prevención, tratamiento y rehabilitación de algunas enfermedades físicas, mentales o sociales.

La atención ocupacional de estas enfermedades se desarrollará en coordinación con profesional médico competente.

Artículo 2ºAdemás de la atención ocupacional para las enfermedades de que trata el artículo anterior, es de competencia de la Terapia Ocupacional, el estudio de la ocupación humana, sus riesgos y disfuncionalidades.
Artículo 3º La Terapia Ocupacional en las modalidades educativas de que trata el Decreto-ley 80 de 1980 y la Ley 31 de 1982 será ejercida en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes de acuerdo con la respectiva formación académica.
Artículo 4º El Terapeuta Ocupacional es la persona con título universitario facultada para realizar las siguientes funciones propias:
Artículo 5º El Tecnólogo en Terapia Ocupacional es la persona con formación tecnológica, graduada con dicho título y habilitado para ejecutar las siguientes actividades prácticas:
Artículo 6º El Técnico Profesional Intermedio en Terapia Ocupacional es la persona con formación intermedia profesional graduada con dicho título y habilitada para ejercer las siguientes actividades auxiliares o instrumentales concretas;
Artículo 7º El Terapista Ocupacional con formación avanzada es la persona con título de Magister, doctor o Especialista facultado para diseñar, transformar y aplicar metodologías de alta complejidad específica.
Artículo 8ºPara ejercer legalmente cualquiera de los niveles de la Terapia Ocupacional definidos en los artículos anteriores, se requiere obtener el correspondiente título académico en los términos de la ley e inscribirlo en el Ministerio de Salud.
Artículo 9ºSólo podrán anunciarse como Terapistas Ocupacionales y prestar liberalmente sus servicios quienes ostenten título universitario.

Los Tecnólogos y los Técnicos Intermedios Profesionales en Terapia Ocupacional podrán desempeñarse en entidades públicas o privadas, en consultorios profesionales, en talleres de férulas, equipos y aditamentos, únicamente en actividades tecnológicas y auxiliares y con funciones delegadas bajo la supervisión del Terapista Ocupacional, con título universitario desarrollando las actividades establecidas.

Artículo 10. Las personas que sin cumplir los requisitos aquí mencionados se anuncien o desempeñen como Terapistas Ocupacionales, Tecnólogos o Técnicos Intermedios sin estar legalmente habilitados para ello conforme a este Decreto y a la Ley 31 de 1982, ejercen ilegalmente y en consecuencia se harán acreedores a las sanciones establecidas por los responsables de la vigilancia y control institucional y por la ley para tales casos.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de septiembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

Luis H. Arraut Esquivel.

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