por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 del 8 de junio de 1982 expedido por el Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá

Rango Decreto
Publicación 1982-07-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus funciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, letra b, del Decreto-ley 80 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1 º. Apruébase el Estatuto General de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá,expedido por el Consejo Superior mediante el Acuerdo número 001 del 8 de junio de 1982, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 001 DE 1982.

(junio 8)

por el cual se expide el Estatuto General de la Unidad Universitaria del Sur de, Bogotá

El Consejo Superior de la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal b).del Decreto Extraordinario 80 de 1.980, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1º. Expedir, en acatamiento a las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 80 de1980 el Estatuto General de la Unidad Universitaria del sur de Bogotá.

CAPITULO I

Naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas

Artículo 20. La Unidad Universitaria del Sur de Bogotá es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creada por la Ley 52 del 7 de julio de 1982, con domicilio en la ciudad de Bogotá. La institución se llama Universidad Estatal del Sur de Bogotá una vez haya obtenido el reconocimiento institucional como Universidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Decreto-ley 80 de 1980.

Artículo 3°. Adóptase como normas orientadoras de la acción de la institución los principios generales, consignados en el Título Primero del Decreto Extraordinario 80 de 1980 en cuyo desarrollo se le asignan los siguientes objetivos:

b).Propiciar todas las formas científicas que permitan buscar e interpretar la realidad y responder a las necesidades concretas de las comunidadesmarginadas; en un ámbito de respecto a la autonomía y a las libertades académicas de cátedra, de aprendizaje y de investigación.

ArtícuIo 4º. Para lograr los anteriores objetivos, la institución cumplirá las siguientes funciones básicas:

Artículo 5º. De conformidad con los artículos 43 y 46 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, la Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, es una institución universitaria.

La Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, podrá adelantar programas académicos de educación superior correspondientes a las modalidades educativas de formación universitaria mediante currículos integrado o por ciclos y avanzadas o de postgrado.

CAPITULO II

Del patrimonio y fuentes de financiación

Artículo 6º. El patrimonio y fuentes de financiación de la institución están constituidas por:

Artículo 7º. La institución destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos Corrientes para programas de bienestar, social de las personas vinculadas a ella. Igualmente destinará al menos el dos por ciento (2%) de Los mismos ingresos al fomento y desarrollo de programas de investigación. Se entiende por ingresos corrientes Ios que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de Ia contraprestación de un servicio regular ofrecido por la entidad y por Ios aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

CAPITULO III

De los órganos de Gobierno del Consejo Superior.

Artículo 8º. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Los representantes del ministro y del alcalde tendrán las mismas calidades exigidas para ser rector.

El decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando tendrá el mismo período.

Parágrafo. El procedimiento y las condiciones de elección del representante de la comunidad de los barrios del Sur al Consejo Superior se ceñirá a la reglamentación que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional.

Artículo 9º. El período de los Miembros del Consejo sujetos a él se contará a partir de la fecha de su designación o elección.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros, sujeto a período, el rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de sus miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General.

Artículo 10. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior solo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 11. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos alas inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Artículo 12. Son funciones del Consejo Superior:

Artículo, 13. Las decisiones relacionadas con Ias funciones a que se refieren los literales b), f), g), l) y m) del artículo anterior, requerirán para su validez del voto favorable de quien preside el Consejo Superior. El Consejo podrá delegar en el Rector la función contemplada en el literal h).

Artículo 14. El Consejo se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del rector y sus actos administrativos se denominarán acuerdos.

Artículo 15. Los miembros del Consejo tendrán derecho o percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante Resolución Ejecutiva.

Del rector

Artículo 16. El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.

Artículo 17. Para ser rector se requiere poseer título de formación universitaria y haber sido, rector o decano universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco, (5) años o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso;

Artículo 18. Son funciones del rector las siguientes:

Artículo 19. El rector podrá delegar en los vicerrectores, director administrativo o decanos aquellas funciones que considere necesarias, con la excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.

Artículo 20. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán, resoluciones,

Del Consejo Académico

Artículo 21. El Consejo Académico es la autoridad académica de la institución y Organo asesor del rector. Está integrado por:

El Consejo se reunirá por convocatoria del Rector y actuará como secretario, el secretario general de la institución

Artículo 22. El profesor miembro del Consejo Académico deberá acreditar por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 23. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico, se requiere acreditar, por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 24. Son funciones del Consejo Académico:

Artículo 25. El rector convocará al Consejo Académico a reuniones ordinarias, por lo menosdos veces al mes, y a las extraordinarias a que haya lugar, y actuará como secretario, el secretario general.

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