por el cual se mantienen algunos Juzgados de Instrucción Criminal, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1965-08-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

considerando:

Que por Decreto número 1288 del 21 de mayo último se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que por Decreto legislativo número 1290 de la misma fecha se le dio competencia a la Justicia Penal Militar para investigar y sancionar, por el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, varios delitos y conductas antisociales definidos y castigados por la ley penal común, con miras a reprimir rápida y severamente estos ilícitos cuya frecuente comisión ha producido grave y justa alarma social;

Que para el debido cumplimiento de dicha medida tendiente al pronto restablecimiento de la tranquilidad pública, es necesario que la Justicia Penal Militar cuente con un número suficiente de investigadores especializados para que diligencien en forma oportuna y efectiva los sumarios correspondientes, y

Que de otra parte, es indispensable que continúen funcionando los Juzgados de Instrucción Criminal actualmente radicados en la Isla-Prisión de Gorgona y en la Colonia Penal de Araracuara, a fin de que investiguen los ilícitos penales que se cometan en esos lugares de reclusión tan lejanos de los centros poblados del país,

decreta:

Artículo primero. No obstante lo dispuesto en los artículos 111 del Decreto-ley número 1356 de 1964 y 12 del Decreto legislativo número 1697 de 1965, los diez y ocho (18) Juzgados de Instrucción Criminal adscritos por el Ministerio de Justicia al Ministerio de Guerra, continuarán funcionando, con su jurisdicción, competencia, personal y asignaciones actuales, durante la vigencia del Decreto legislativo número 1290 de 1965.
Artículo segundo. Los Juzgados de Instrucción Criminal radicados actualmente en la Isla-Prisión de Gorgona y en la Colonia Penal de Araracuara, seguirán funcionando en dichos lugares, con su jurisdicción, competencia, personal y asignaciones actuales, no obstante lo dispuesto en los artículos 111 del Decreto-ley 1356 de 1964 y 12 del Decreto legislativo número 1697 de 1965.
Artículo tercero. A partir del 5 de agosto del año en curso, los Juzgados de Instrucción Criminal a que se refieren los dos artículos anteriores, se distinguirán con los números uno (1) a veinte (20), según Decreto que dictará el Gobierno.
Artículo cuarto. Para la apertura de los créditos o la realización de los traslados necesarios para el cabal cumplimiento de este Decreto, el Gobierno actuará de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 del Decreto 1675 de 1964.
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de julio de 1965.

guillermo leon valencia

El Ministro de Gobierno, Alberto Mendoza Hoyos. El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Gómez Martínez. El Ministro de Justicia, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Guerra, General Gabriel Rebéiz Pizarro. El Ministro de Agricultura, Gustavo Balcázar Monzón. El Ministro del Trabajo, .Miguel Escobar Méndez. El Ministro de Salud Pública, Gustavo Romero Hernández. El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo. El Ministro de Minas y Petróleos, Enrique Pardo Parra. El Ministro de Educación Nacional, Pedro Gómez Valderrama. El Ministro de Comunicaciones, Cornelio Reyes. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.