Por el cual se organizan los servicios de faros y boyas y se fijan los derechos que deben cobrarse por unos y otras
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y de las autorizaciones especiales que le confiere el artículo 29 de la Ley 61 de 1921
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1 de enero del año 1940, los buques que entren a puerto en las horas comprendidas entre las 6 p.m. y las 5 a.m., pagarán por derecho las boyas la suma de $ 3 moneda legal por cada una de ellas.
Artículo 2º. Se cobrará a todos los buques que lleguen a puerto $ 0.03 por tonelada de registro por los faros de puerto, y $ 0.01 por cada uno de los faros de cotas que pasen en su ruta.
Artículo 3º. Queden exentos del pago de servicio de faros y boyas los buques que vengan a la República por razones de cortesía internacional, los de guerra de las naciones amigas; los que conduzcan turistas exclusivamente y los buques nacionales que hacen el servicio de cabotaje y costaneros.
Articulo 4º. Queda en estos términos reformado el Decreto número 810 de 1922.
Comuníquese y Publíquese,
Dado en Bogotá a 23 de septiembre de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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