Por el cual se reglamentan los artículos 7° y 8° de la Ley 21 de 1963, y se dictan otras disposiciones sobre impuestos sucesorales

Rango Decreto
Publicación 1963-09-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular de las que le confiere el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo 1°. El aumento del treinta por ciento (30%) en las tarifas de los impuestos sobre masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, se causa respecto de:
Artículo 2°. El aumento del treinta por ciento (30%) en las tarifas del impuesto de las donaciones efectuadas a partir del 1° de enero de 1965, se aplicará aunque el objeto de las mismas esté constituido por bienes o derechos sucesorales. Dicho aumento no se cobrará cuando se trate de enajenaciones a título oneroso de bienes o derechos sucesorios de causantes fallecidos antes de la vigencia de la Ley 21 de 1963.
Artículo 3°. El aumento de que trata el artículo 1° de este Decreto, se incluirá en la liquidación del tributo de cada sucesión, asignatario o donatario, pero no se liquidará sobre los recargos por mora en el pago ni sobre las multas.
Artículo 4°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, inciso 3° de la Ley 63 de 1936, cuando con anterioridad al 1° de enero de 1965; se haga donación de la nuda propiedad, con reserva del usufructo, el impuesto de donaciones se causará sobré el valor de la plena propiedad, sin el aumento del treinta por ciento (30%), y no habrá lugar a exigir impuesto de asignaciones o donaciones cuando se consolide la propiedad plena en cabeza del nudo propietario.
Artículo 5°. En desarrollo del artículo 8° de la Ley 21 de 1963, el Jefe de la División de Impuestos Nacionales determinará los casos en los cuales los funcionarios liquidadores del impuesto de sucesiones y donaciones deberán pedir copia de las declaraciones de renta y patrimonio del causante y de su cónyuge, si hubiere lugar a ello, así como los casos en que tales funcionarios deban enviar copia de la diligencia de inventarios y avalúos o de los inventarios adicionales, a la Jefatura de la División de Impuestos Nacionales.
Artículo 6°. Previa solicitud a los herederos, legatarios y albaceas de explicaciones e informaciones, la División de impuestos Nacionales procederá a practicar la revisión de que trata el artículo 8° de la Ley 21 de 1963, o a hacer el aforo a que se refiere el artículo 28 del Decreto-ley 1651 de 1961 cuando en los inventarios aparezcan bienes no declarados por el causante o por su cónyuge.
Artículo 7°. La revisión de que trata el artículo anterior, se podrá llevar a cabo aun cuando para otras omisiones se hubiere practicado liquidación de revisión, pero la revisión no se extenderá a años gravables anteriores al de 1961, ni a materias distintas de la adición de los bienes omitidos que aparezcan en la sucesión.
Artículo 8°. Esté Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de agosto de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

Carlos Sanz de Santamaría,

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

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