Por el cual se reforma el Decreto número 1273 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1939-09-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 6° del Decreto número 1273 de 1936 quedará así:

"Todas las operaciones efectuadas fuera de la Bolsa por los corredores, deberán registrarse a más tardar el día siguiente hábil a aquel en que se hayan efectuado, antes de terminar la primera rueda."

Artículo 2º El artículo 18 quedará así:

"Todas las órdenes de venta que reciba el martillo deberán ir firmadas por los respectivos interesados, y contendrán los detalles o informes sobre especie, precio, condiciones de la venta, plazo, etc., que determine la Junta o el Consejo Directivo de la Bolsa a que pertenezca el martillo."

Artículo 3º El artículo 19 quedará así:

"Los remates se avisarán por medio de anuncios, que se publicarán por lo menos tres veces, con intervalos siquiera de un día, en un periódico de bastante circulación en la localidad, y en el Boletín de la respectiva Bolsa, sin perjuicio de que los interesados ordenen la misma publicación por carteles u otros medios.

Los anuncios deberán contener los detalles de los efectos que serán objeto del remate, las horas en que se dan informaciones respecto a ellas, la base del remate, el día y la hora en que éste debe comenzar, que no podrá ser antes de cinco días, contados desde la fecha en que se publicó el tercer aviso en el periódico. La Bolsa conservará en sus archivos todas las constancias relativas al lleno de las formalidades en cada remate que verifique."

Artículo 4º El artículo 22 quedará así:

"Cuando las ventas se hagan a plazo, el rematante otorgará a favor de la Bolsa una obligación garantizada, a satisfacción del Gerente, en que se compromete a pagar el valor del remate en el plazo señalado."

Artículo 5º El artículo 26 quedará así:

"El martillo exigirá a sus clientes vendedores, además del reembolso de los gastos de publicación, la comisión que periódicamente fije la Junta Directiva. Dicha comisión, en cuanto se refiere a los remates de prendas por cuenta de los establecimientos bancarios, deberá aprobarse por la Superintendencia Bancaria. Los rematantes no pagarán comisión.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de septiembre de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS LLERAS RESTREPO

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