Por el cual se ordena la emisión y se fijan las característica de los títulos de deuda pública interna denominados "Título de Ahorro Nacional - Emisión 1983"

Rango Decreto
Publicación 1983-07-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el Decreto legislativo número 38 de 1983, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1º del Decreto legislativo número 332 de 1983 autorizó al Gobierno Nacional para emitir, colocar mantener en circulación títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía que setenta mil millones de pesos ($ 70.000.000.000) moneda legal, denominados "Títulos de Ahorro Nacional";

Que de conformidad con el artículo 2º de dicho decreto el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, determinará las características financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de Ios "Títulos de Ahorro Nacional".

Que la Junta Monetaria en reuniones celebradas el 25 de mayo, el 8 y 16 de junio de 1983, conceptúo sobre las características financieras y condiciones de la emisión y colocación de los "Títulos de Ahorro Nacional", según consta el Oficios números 163 del 21 de mayo, 181 del 13 de junio 1990 del 22 de junio de 1983,

DECRETA:

Artículo 1º. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público emitirá títulos de deuda públicainterna denominados "Títulos de Ahorro Nacional - Emisión 1983" hasta por la suma de setenta mil millones de pesos ($ 70.000.000.000) moneda legal.
Artículo 2º. Los "Títulos de Ahorro Nacional -Emisión1983", tendrán las siguientes características:
Artículo 3º. Para garantizar la liquidez primaria de lo1 s "Títulos de Ahorro Nacional - Emisión 1983", el Gobierno Nacional constituirá un Fondo de Sustentación en el Banco de la República, cuya reglamentación se acordará en el Contrato de Administración Fiduciaria, Garantía y de que trata el artículo siguiente.

Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá utilizar para el efecto los excedentes de los recursos del Fondo de Sustentación de los Bonos de Desarrollo Económico que opera en el Instituto de Fomento Industrial, IFI, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público-- determinará los mecanismos necesarios para el traslado de los recursos al Banco de la República.

Articulo 4º El Gobierno Nacional --Ministerio de Hacienda. y Crédito Público procederá a celebrar con el Banco de la República el respectivo Contrato de Administración Fiduciaria, Garantía y Edición, de conformidad con el artículo 4º del Decreto legislativo número 382 de 1983.
Artículo 5º. El Gobierno Nacional -.Ministerio de Hacienda y Crédito Público- efectuará las apropiaciones presupuestales que se requieran para atender el pago de amortización e intereses, gastos de edición, administración y los demás que demande laemisión.

Parágrafo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 3º del Decreto legislativo número 382 de 1983, los recursos provenientes de nuevas colocaciones podrán destinarse a cubrir los pagos correspondientes a la amortización de los títulos anteriormente emitidos a medida que venzan.

Artículo 6º. Una vez emitidos los títulos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega formal de ellos al Banco de la República, en los términos y condiciones que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público --Dirección General de Crédito Público- y aquel procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de esta norma y las estipulaciones consignadas en el Contrato de Administración Fiduciaria, GarantíayEdición, de que trata el artículo4ºdel presente Decreto.
Artículo 7º. Mientras se imprimen los títulos definitivos, elGobierno Nacional podrá emitir certificados provisionales de los "Títulos de Ahorro Nacional - Emisión 1983", los cuales serán sustituidos par los títulos definitivos una vez concluidala impresión de estos, conservando las mismas fechas de emisión y colocación y demás características fijadas en este Decreto y bajo la anulación del certificado provisional.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de julio de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

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