Por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Artículo 1º El régimen disciplinario comprende el conjunto de normas referentes a los actos y conductas de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, tendiente a procurar eficiencia y moralidad en la prestación del servicio público de la justicia.
Artículo 2º El presente estatuto se aplica al personal de funcionarios y empleados que prestan sus servicios en la Rama Jurisdiccional, pertenezcan o no a la carrera judicial.
Artículo 3º No podrán ser designadas ni desempeñar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional:
- a) Quienes se hallen en interdicción judicial.
- b) Quienes padezcan afección física o mental, previamente calificada por la respectiva entidad de previsión social o el Instituto de Medicina Legal, que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño de sus funciones o labores.
- c) Quienes se encuentren en detención preventiva por delito doloso u homicidio culposo, aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal, por los mismos delitos, mientras se define su responsabilidad.
- d) Quienes hayan sido condenados por delito doloso u homicidio culposo. Esta inhabilidad subsistirá durante los cinco (5) años posteriores al cumplimiento o extinción de la respectiva pena.
- e) Quienes se encuentren excluidos del ejercicio de la profesión de abogado.
- f) Quienes hayan sido suspendidos del ejercicio de la profesión de abogado por término superior a tres (3) meses continuos o discontinuos, dentro de los cinco (5) años anteriores.
- g) Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo público, dentro de los cinco (5) años anteriores. y,
- h) Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo.
TITULO II. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
CAPITULO I. DE LAS INHABILIDADES.
Artículo 4º No podrá designarse en cargos de libre nombramiento y remoción o en los que se hagan con carácter provisional a personas que sean cónyuges entre sí, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquiera de los funcionarios que intervienen en la elección o nombramiento, o con quienes hayan participado en la elección o nombramiento de los respectivos nominadores.
Artículo 5º No podrán ser designados para una misma corporación o despacho judicial, ni para cargos entre los cuales haya dependencia funcional, quienes sean cónyuges entre sí, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 6º Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente capítulo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial. Esta providencia es susceptible de las acciones contencioso-administrativas pertinentes.
CAPITULO II. DE LAS INCOMPATIBILIDADES.
Artículo 7ºLos cargos y empleos de la Rama Jurisdiccional no son acumulables y son incompatibles con la aceptación o desempeño de cualquier otro retribuido; con los de elección popular y de representación política; con los de árbitro conciliador, amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones por razón de su cargo; albacea, curador dativo y en general los de auxiliar de la justicia; con la milicia activa; con el ejercicio del comercio y la dirección o fiscalización de sociedades comerciales; con la gestión profesional de negocios y con toda participación en el ejercicio de la abogacía; con el desempeño del ministerio de cualquier culto religioso; con la aceptación y desempeño de cargos, empleos, comisiones o mercedes provenientes de gobiernos o entidades extranjeras sin la previa autorización del Gobierno Nacional; con la celebración de contratos con entidades públicas, salvo que lo hagan por mandato u obligación legal o para usar bienes o servicios que se ofrezcan al público en condiciones comunes; con la intervención directa o indirecta en remate o ventas en pública subasta o por ministerio de la ley de quienes que se hagan en el despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción.
Estas prohibiciones se extienden aun a quienes se hallen en uso de licencia y su violación constituye falta disciplinaria.
Se exceptúa de la incompatibilidad el desempeño de cargos docentes durante la jornada laboral o fuera de ella hasta un límite de horas que, sumadas, no excedan de cinco semanales.
TITULO III. DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.
Artículo 8ºSon faltas de los funcionarios y empleados contra ladignidad de la administración de justicia:
- a) Portar o usar injustificadamente sustancias que produzcan dependencia física o síquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo del efecto de estupefacientes y participar en juegos prohibidos.
- b) Ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio público, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres.
- c) Proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier funcionario o empleado o contra quienes intervienen en los procesos.
- d) Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho a rectificar informaciones o comentarios.
- e) Constituirse en acreedor o deudor de alguna de las partes, sus representantes o apoderados en forma directa o por interpuesta persona.
- f) Solicitar o aceptar dádivas agasajos, favores o cualquier otra clase de beneficios provenientes directa o indirectamente de alguna de las personas mencionadas en el literal anterior, o solicitarlas de sus subalternos.
- g) Incumplir reiterada o injustificadamente sus obligaciones civiles.
- h) Intervenir en actividades político-partidistas, sin perjuicio del ejercicio del derecho al sufragio. Esta intervención podrá consistir en aceptar la designación o formar parte de directorios o comités de partidos políticos, organizar manifestaciones o reuniones de éstos; pronunciar discursos o conferencias de carácter partidista o comentar por cualquier medio de comunicación social temas de la misma naturaleza; tomar en cuenta la filiación política de las personas para darles un tratamiento de favor o para ejercer discriminaciones en su contra; llevar a cabo colectas de fondos con destino a candidatos, partidos o grupos políticos, y coartar la libertad de opinión o de sufragio de sus subalternos.
- i) Ejecutar actos de irrespeto o de violencia contra superiores subalternos, compañeros de trabajo u otras personas, o incitar a cometerlos.
- j) Causar intencionalmente daño o inducir a causarlo en edificios, elementos, documentos, expedientes, enseres u otros objetos bajo su custodia o relacionados con la prestación del servicio.
- k) Proporcionar datos inexactos que tengan incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera judicial, sus promociones o ascensos.
- l) Apropiarse, retener o usar indebidamente bienes que se encuentren en la dependencia donde labora o hayan sido puestos bajo su cuidado.
- m) Ocasionar culposamente daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones. Y,
- n) Incrementar de manera injustificada su patrimonio.
Artículo 9ºSon faltas de los funcionarios y empleados contra la eficacia de la administración de justicia:
- a) Incumplir los mandatos de la Constitución, las leyes y los reglamentos o exceder los límites que se les señalen para ejercer sus atribuciones.
- b) Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que determine la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente.
- c) Prescindir del reparto cuando sea obligatorio; hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular.
- d) Permitir que litigue en su despacho quien no esté autorizado o facilitar el conocimiento de expedientes fuera de los casos permitidos.
- e) No asistir a la práctica de las diligencias o a las reuniones en que se requiera su presencia y dejar de firmar las actas o providencias debidamente aprobadas.
- f) Omitir la notificación de providencias o hacerlo en forma irregular.
- g) Hacer constar en diligencia judicial hechos que no sucedieron, dejar de relacionar los que ocurrieron u omitir las constancias que deben dejarse en el trámite de los procesos. Así mismo, fundamentar providencia sobre supuestos de hecho que no correspondan a la realidad procesal.
- h) Dar tratamiento de favor o discriminatorio a las personas que intervienen en los procesos, o no resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo relación legal u otra causa justificada.
- i) Dejar de asistir injustificadamente a la oficina, cerrarla, retardar la llegada a la misma, limitar las horas de trabajo o de despacho al público, salvo autorización legal.
- j) Propiciar, organizar o participar en huelgas o paros, suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo.
- k) Ejercer influencia directa o indirecta sobre funcionario, empleado o auxiliar de la justicia, para que proceda en determinado sentido en asunto de competencia de los mismos.
- l) omitir la información a la autoridad competente acerca de hechos que puedan constituir delito investigable de oficio o falta disciplinaria, de los cuales haya tenido conocimiento en razón de sus funciones.
- m) Abstenerse de suministrar las informaciones que deban dar, suministrarlas con retardo, inexactitud, irrespeto, en forma incompleta, o no exhibir los documentos que se les soliciten para el cumplimiento de la vigilancia judicial.
- n) Incumplir las normas sobre nombramientos, elección o remoción de funcionarios o empleados, las que regulan la designación de auxiliares de la justicia, o ejercer influencia indebida sobre el nominador.
- o) Infringir las disposiciones sobre honorarios de los auxiliares de la justicia o el arancel judicial.
- p) Realizar, durante la jornada de trabajo actividades ajenas a sus funciones o labores, salvo la excepción autorizada en materia docente.
- q) Abstenerse de cumplir o retardar injustificadamente las comisiones que se les confiera en legal forma, sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir de acuerdo con obras disposiciones.
- r) Dejar de calificar a los funcionarios y empleados, sin razón justificada, en la oportunidad y condiciones previstas.
- s) Abandonar su cargo o empleo, así como ausentarse injustificadamente o sin autorización del sitio de trabajo.
- t) Negarse a ejercer sus funciones o labores sin justa causa.
- u) Dictar providencia sin la debida motivación, cuando este requisito sea obligatorio. Y,
- v) No declararse impedido cuando exista la obligación legal de hacerlo.
TITULO IV. DE LAS SANCIONES.
Artículo 10. Independientemente de la responsabilidad civil o penal del infractor, para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional que incurran en las faltas previstas en el presente estatuto, se establecen las siguientes sanciones:
- a) Multa.
- b) Suspensión.
- c) Destitución,
Artículo 11. La multa no podrá ser inferior al valor de cinco (5) días del sueldo básico que perciba el funcionario o empleado al momento de cometer la falta, ni exceder de treinta (30). Se aplicará en caso de falta leve.
La multa se hará efectiva descontándola de la nómina, con destino al Fondo Nacional de Bienestar Social, en cuotas iguales no superiores a la quinta parte del sueldo mensual, y por jurisdicción coactiva cuando el sancionado se halle fuera del servicio. El sancionado podrá pagarla de contado.
Artículo 12. La suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, hasta por el término de noventa (90) días, o la destitución, se aplicará en caso de falta grave o de concurso de faltas. Cuando dichas sanciones no puedan hacerse efectivas, se ordenará su inscripción en la respectiva hoja de vida para que surta sus efectos como antecedente o inhabilidad.
Artículo 13. Son circunstancias agravantes las siguientes:
- a) Haber sido sancionado por falta disciplinaria dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la que se juzga.
- b) Incurrir habitualmente en la misma conducta.
- c) Realizar el hecho con participación de otro.
- d) Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior, o la que se derive de la naturaleza del empleo.
- e) Cometer la falta para ocultar una anterior o para preparar, facilitar o ejecutar otra.
- f) Rehuir la responsabilidad, atribuyéndosela a un tercero.
- g) Preparar ponderadamente la infracción.
Artículo 14. Son circunstancias atenuantes las siguientes:
- a) La buena conducta anterior.
- b) Haber sido inducido por un superior a cometerla.
- c) Confesar la comisión del hecho antes de la formulación del cargo.
- d) Resarcir el daño o aminorar sus consecuencias.
- e) Obrar en estado de emoción excusable o de temor intenso.
Artículo 15. La sanción disciplinaria será impuesta por la autoridad competente, con arreglo al procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza, efectos y modalidades de la infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes, y la personalidad del acusado.
TITULO V. DE LA COMPETENCIA.
CAPITULO I. VIGILANCIA JUDICIAL.
Artículo 16. La vigilancia judicial tiene por objeto velar porque la justicia se administre oportuna y eficazmente, e implica tanto el cuidado del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados como el examen de su conducta.
Artículo 17. La vigilancia judicial corresponde al Ministerio Público y al respectivo superior, quienes la ejercerán en los términos del presente Decreto.
Artículo 18. El Procurador General de la Nación, directamente o por medio del Viceprocurador General o los procuradores delegados, ejercerá la vigilancia judicial en relación con los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario.
Artículo 19. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, la ejercerá en relación con los siguientes funcionarios y empleados:
- a) Magistrados de tribunales superiores de distrito judicial, administrativos, superior de aduanas, de orden público y los demás que la ley establezca.
- b) Jueces de la República, sin perjuicio de la competencia atribuida a las procuradurías regionales y a las oficinas seccionales.
- c) Empleados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario.
- d) Empleados de los tribunales y juzgados de la República, sin perjuicio de la competencia atribuida a las procuradurías regionales y a las oficinas seccionales.
Artículo 20. Las procuradurías regionales y las oficinas seccionales ejercerán la vigilancia judicial en relación con los jueces y empleados de su jurisdicción.
Artículo 21. La Procuraduría Segunda Regional de Bogotá ejercerá en el Distrito Especial la vigilancia judicial respecto de los jueces y los empleados subalternos de éstos.
Artículo 22. Los magistrados y jueces ejercerán la vigilancia judicial en relación con sus empleados subalternos, salvo que la Procuraduría inicie la investigación o aprehenda en cualquier momento su conocimiento.
Parágrafo.En las corporaciones judiciales la investigación con respecto a los empleados subalternos se adelantará por el nominador. Cuando el nominador sea una sala o sección, ésta designará para tal fin a un magistrado de su seno.
Artículo 23. La vigilancia judicial que corresponde al Ministerio Público se ejercerá ordinariamente por medio de visitas generales o especiales.
Las visitas generales se practicará a cada despacho judicial por lo menos una vez al año y tienen por finalidad establecer la asistencia de los funcionarios y empleados al respectivo despacho, su presentación personal, comportamiento y rendimiento; comprobar el orden, actualidad, exactitud y presentación de los libros y expedientes; verificar el cumplimiento de los términos; examinar el manejo de los títulos de depósitos judiciales y la existencia de los efectos que pertenecen a cada asunto; así como hacer constar las condiciones locativas y de trabajo.
Las visitas especiales se practicarán cuando lo disponga el Procurador General de la Nación, El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, los procuradores regionales, los jefes seccionales, o el respectivo agente del Ministerio Público y se ordenarán para comprobar las irregularidades de que se tenga conocimiento o verificar hechos o circunstancias dentro de sus funciones constitucionales y legales.
Parágrafo 1ºDe cada visita se levantará un acta con las conclusiones del caso. Copias de ésta se enviarán al despacho visitado, al funcionario competente para hacer la calificación a que se refiere el artículo 48 del Decreto 052 de 1987 y al respectivo. Consejo de la Carrera Judicial.
Parágrafo 2ºSi de la visita se dedujere la posible comisión de una falta, el funcionario o empleado del Ministerio Público formulará en el acta de la misma o en escrito posterior, el cargo correspondiente, del cual correrá traslado al inculpado y proseguirá el trámite de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, hasta el momento previo a la resolución acusatoria o auto de archivo. Los fiscales y personeros, una vez contestado el pliego de cargos remitirán la actuación al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 24. Quien tenga conocimiento de irregularidades en la administración de justicia, podrá formular la correspondiente queja ante cualquier funcionario jurisdiccional o del Ministerio Público. Si el que recibe la queja no fuere el encargado de ejercer la vigilancia judicial del despacho afectado, la pasará inmediatamente a la autoridad que corresponda quien la tramitará sin dilación.
CAPITULO II. POTESTAD DISCIPLINARIA.
Artículo 25. Corresponde al Tribunal Disciplinario en Sala Plena conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y sus propios magistrados y empleados, sin perjuicio de la competencia que se le confiere en otras disposiciones.
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