Por el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional

Rango Decreto
Publicación 1989-08-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,

DECRETA:

TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Artículo 1º El régimen disciplinario comprende el conjunto de normas referentes a los actos y conductas de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, tendiente a procurar eficiencia y moralidad en la prestación del servicio público de la justicia.
Artículo 2º El presente estatuto se aplica al personal de funcionarios y empleados que prestan sus servicios en la Rama Jurisdiccional, pertenezcan o no a la carrera judicial.
Artículo 3º No podrán ser designadas ni desempeñar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional:

TITULO II. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.

CAPITULO I. DE LAS INHABILIDADES.

Artículo 4º No podrá designarse en cargos de libre nombramiento y remoción o en los que se hagan con carácter provisional a personas que sean cónyuges entre sí, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquiera de los funcionarios que intervienen en la elección o nombramiento, o con quienes hayan participado en la elección o nombramiento de los respectivos nominadores.
Artículo 5º No podrán ser designados para una misma corporación o despacho judicial, ni para cargos entre los cuales haya dependencia funcional, quienes sean cónyuges entre sí, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 6º Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente capítulo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial. Esta providencia es susceptible de las acciones contencioso-administrativas pertinentes.

CAPITULO II. DE LAS INCOMPATIBILIDADES.

Artículo 7ºLos cargos y empleos de la Rama Jurisdiccional no son acumulables y son incompatibles con la aceptación o desempeño de cualquier otro retribuido; con los de elección popular y de representación política; con los de árbitro conciliador, amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones por razón de su cargo; albacea, curador dativo y en general los de auxiliar de la justicia; con la milicia activa; con el ejercicio del comercio y la dirección o fiscalización de sociedades comerciales; con la gestión profesional de negocios y con toda participación en el ejercicio de la abogacía; con el desempeño del ministerio de cualquier culto religioso; con la aceptación y desempeño de cargos, empleos, comisiones o mercedes provenientes de gobiernos o entidades extranjeras sin la previa autorización del Gobierno Nacional; con la celebración de contratos con entidades públicas, salvo que lo hagan por mandato u obligación legal o para usar bienes o servicios que se ofrezcan al público en condiciones comunes; con la intervención directa o indirecta en remate o ventas en pública subasta o por ministerio de la ley de quienes que se hagan en el despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción.

Estas prohibiciones se extienden aun a quienes se hallen en uso de licencia y su violación constituye falta disciplinaria.

Se exceptúa de la incompatibilidad el desempeño de cargos docentes durante la jornada laboral o fuera de ella hasta un límite de horas que, sumadas, no excedan de cinco semanales.

TITULO III. DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS.

Artículo 8ºSon faltas de los funcionarios y empleados contra ladignidad de la administración de justicia:
Artículo 9ºSon faltas de los funcionarios y empleados contra la eficacia de la administración de justicia:

TITULO IV. DE LAS SANCIONES.

Artículo 10. Independientemente de la responsabilidad civil o penal del infractor, para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional que incurran en las faltas previstas en el presente estatuto, se establecen las siguientes sanciones:
Artículo 11. La multa no podrá ser inferior al valor de cinco (5) días del sueldo básico que perciba el funcionario o empleado al momento de cometer la falta, ni exceder de treinta (30). Se aplicará en caso de falta leve.

La multa se hará efectiva descontándola de la nómina, con destino al Fondo Nacional de Bienestar Social, en cuotas iguales no superiores a la quinta parte del sueldo mensual, y por jurisdicción coactiva cuando el sancionado se halle fuera del servicio. El sancionado podrá pagarla de contado.

Artículo 12. La suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, hasta por el término de noventa (90) días, o la destitución, se aplicará en caso de falta grave o de concurso de faltas. Cuando dichas sanciones no puedan hacerse efectivas, se ordenará su inscripción en la respectiva hoja de vida para que surta sus efectos como antecedente o inhabilidad.
Artículo 13. Son circunstancias agravantes las siguientes:
Artículo 14. Son circunstancias atenuantes las siguientes:
Artículo 15. La sanción disciplinaria será impuesta por la autoridad competente, con arreglo al procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza, efectos y modalidades de la infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes, y la personalidad del acusado.

TITULO V. DE LA COMPETENCIA.

CAPITULO I. VIGILANCIA JUDICIAL.

Artículo 16. La vigilancia judicial tiene por objeto velar porque la justicia se administre oportuna y eficazmente, e implica tanto el cuidado del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados como el examen de su conducta.
Artículo 17. La vigilancia judicial corresponde al Ministerio Público y al respectivo superior, quienes la ejercerán en los términos del presente Decreto.
Artículo 18. El Procurador General de la Nación, directamente o por medio del Viceprocurador General o los procuradores delegados, ejercerá la vigilancia judicial en relación con los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario.
Artículo 19. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, la ejercerá en relación con los siguientes funcionarios y empleados:
Artículo 20. Las procuradurías regionales y las oficinas seccionales ejercerán la vigilancia judicial en relación con los jueces y empleados de su jurisdicción.
Artículo 21. La Procuraduría Segunda Regional de Bogotá ejercerá en el Distrito Especial la vigilancia judicial respecto de los jueces y los empleados subalternos de éstos.
Artículo 22. Los magistrados y jueces ejercerán la vigilancia judicial en relación con sus empleados subalternos, salvo que la Procuraduría inicie la investigación o aprehenda en cualquier momento su conocimiento.

Parágrafo.En las corporaciones judiciales la investigación con respecto a los empleados subalternos se adelantará por el nominador. Cuando el nominador sea una sala o sección, ésta designará para tal fin a un magistrado de su seno.

Artículo 23. La vigilancia judicial que corresponde al Ministerio Público se ejercerá ordinariamente por medio de visitas generales o especiales.

Las visitas generales se practicará a cada despacho judicial por lo menos una vez al año y tienen por finalidad establecer la asistencia de los funcionarios y empleados al respectivo despacho, su presentación personal, comportamiento y rendimiento; comprobar el orden, actualidad, exactitud y presentación de los libros y expedientes; verificar el cumplimiento de los términos; examinar el manejo de los títulos de depósitos judiciales y la existencia de los efectos que pertenecen a cada asunto; así como hacer constar las condiciones locativas y de trabajo.

Las visitas especiales se practicarán cuando lo disponga el Procurador General de la Nación, El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, los procuradores regionales, los jefes seccionales, o el respectivo agente del Ministerio Público y se ordenarán para comprobar las irregularidades de que se tenga conocimiento o verificar hechos o circunstancias dentro de sus funciones constitucionales y legales.

Parágrafo 1ºDe cada visita se levantará un acta con las conclusiones del caso. Copias de ésta se enviarán al despacho visitado, al funcionario competente para hacer la calificación a que se refiere el artículo 48 del Decreto 052 de 1987 y al respectivo. Consejo de la Carrera Judicial.

Parágrafo 2ºSi de la visita se dedujere la posible comisión de una falta, el funcionario o empleado del Ministerio Público formulará en el acta de la misma o en escrito posterior, el cargo correspondiente, del cual correrá traslado al inculpado y proseguirá el trámite de conformidad con las disposiciones del presente Decreto, hasta el momento previo a la resolución acusatoria o auto de archivo. Los fiscales y personeros, una vez contestado el pliego de cargos remitirán la actuación al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 24. Quien tenga conocimiento de irregularidades en la administración de justicia, podrá formular la correspondiente queja ante cualquier funcionario jurisdiccional o del Ministerio Público. Si el que recibe la queja no fuere el encargado de ejercer la vigilancia judicial del despacho afectado, la pasará inmediatamente a la autoridad que corresponda quien la tramitará sin dilación.

CAPITULO II. POTESTAD DISCIPLINARIA.

Artículo 25. Corresponde al Tribunal Disciplinario en Sala Plena conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los consejeros de Estado y sus propios magistrados y empleados, sin perjuicio de la competencia que se le confiere en otras disposiciones.

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