En desarrollo del artículo 8º del Decreto legislativo número 14 de 1905
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. En los juicios mortuorios pendientes en que no se hayan pagado los derechos de Lazareto y cuyas diligencias de inventarios y avalúos se hayan practicado con anterioridad al 1 de Enero de 1904, la liquidación del impuesto se hará sobre nuevos avalúos de acuerdo con los precios comerciales de actualidad.
Para el pago de los derechos se observarán las reglas establecidas en la resolución número 20 de 7 del presente mes, dictada por el Ministerio de Gobierno.
Artículo 2°. El Juez, á solicitud de los herederos ó del respectivo Síndico, señalará día y hora para la práctica de nuevas diligencias que hubiere lugar conforme al artículo anterior.
Artículo 3°. Este Decreto comenzará a regir desde el 15 de Abril del presente año.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá, a 16 de Febrero de 1906
R. REYES
EL Ministro de Gobierno
gerardo PULECIO
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