Por el cual se reforma el 457 de 1933, reglamentario de la Ley 40 de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el sistema actual de inscripción a mano en los libros de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, está ocasionando, especialmente en la de Bogotá, considerables demoras con notorios perjuicios para el público;
Que con este sistema no es posible que la Oficina de Registro de Bogotá ponga a su trabajo al día y atienda con prontitud el despacho de los negocios que cursan;
Que las máquinas empleadas hoy pura inscripción en los libros, no son de fácil adquisición en el mercado, y
Que es necesario adoptar un sistema que dando toda clase de seguridades en el Registro de los Instrumentos, sea al mismo tiempo más eficaz y rápido,
DECRETA:
Artículo 1º Los libros de inscripción o registro números 1º 2º, y el de anotación de hipotecas, y sus índices, que se lleven en la Oficina de Registro del Circuito de Bogotá, podrán formarse con hojas sueltas, a medida que se hagan las inscripciones, a fin de que estas puedan extenderse en máquina con tinta indeleble.
Parágrafo. El Gobierno, por conducto del Departamento Nacional de Provisiones, suministrará las hojas debidamente foliadas y selladas, y el Registrador, antes de ponerlas en uso, deberá rubricarlas.
Artículo 2º Las hojas serán cuidadosamente legajadas, inmediatamente después de escritas, y cada mes se formará con ellas un tomo sólidamente encuadernado y empastado. En la última hoja de cada tomo pondrá el Juez del Circuito en lo Civil una atestación, bajo su firma y la del Registrador, sobre el número de hojas y de inscripciones que contenga.
Parágrafo. Si dentro del mes siguiente no se cumpliere lo dispuesto en este artículo, el Gobernador de Cundinamarca, a petición del Ministerio de Gobierno, o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o, de la Procuraduría General de la Nación, o del Juez del Circuito, Impondrá al Registrador una multa de cien pesos la primera vez, de doscientos pesos la segunda, y declarará la destitución si por tercera vez incurre en la misma omisión.
Artículo 3º Los libros actualmente en curso cuyo uso haya de suspenderse por el cambio de sistema de que trata el presente Decreto, serán cerrados en la forma ordinaria con una diligencia en que conste el número de inscripciones que contiene y sus hojas.
Artículo 4º En los anteriores términos queda reformado el decreto 457 de 1933, reglamentario de la Ley 40 de 1932.
Artículo 5º Este decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 31 de enero de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,
- C. S. DE SANTAMARIA
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