por la cual se fija la escala de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1987, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
| GRADO | NIVEL 1 | NIVEL 2 |
|---|---|---|
| 1 | $ 20.800 | $ 22.640 |
| 2 | 21.120 | 24.000 |
| 3 | 22.135 | 25.440 |
| 4 | 22.985 | 26.460 |
| 5 | 24.170 | 27.475 |
| 6 | 25.440 | 28.660 |
| 7 | 26.460 | 30.525 |
| 8 | 27.475 | 31.405 |
| 9 | 29.510 | 33.400 |
| 10 | 30.525 | 34.400 |
| 11 | 31.405 | 35.640 |
| 12 | 33.400 | 37.120 |
| 13 | 34.400 | 39.495 |
| 14 | 35.640 | 40.885 |
| 15 | 37.120 | 43.015 |
| 16 | 39.495 | 44.900 |
| 17 | 40.235 | 45.885 |
| 18 | 42.115 | 48.230 |
| 19 | 44.245 | 50.665 |
| 20 | 45.635 | 51.645 |
| 21 | 47.360 | 53.915 |
| 22 | 49.535 | 56.680 |
| 23 | 52.130 | 59.765 |
| 24 | 53.750 | 61.220 |
| 25 | 55.860 | 63.535 |
| 26 | 56.515 | 64.180 |
| 27 | 58.625 | 66.510 |
| 28 | 60.735 | 69.330 |
| 29 | 63.535 | 72.555 |
| 30 | 66.510 | 76.255 |
| 31 | 67.725 | 77.460 |
| 32 | 70.785 | 80.030 |
| 33 | 73.035 | 83.460 |
| 34 | 76.255 | 86.655 |
| 35 | 76.740 | 87.615 |
| 36 | 78.675 | 90.165 |
| 37 | 80.030 | 92.395 |
| 38 | 81.150 | 93.195 |
| 39 | 84.100 | 94.700 |
| 40 | 86.020 | 97.215 |
| 41 | 89.050 | 100.355 |
| 42 | 91.920 | 101.825 |
| 43 | 94.470 | 104.905 |
| 44 | 95.410 | 107.370 |
| 45 | 96.980 | 108.910 |
| 46 | 98.940 | 111.990 |
| 47 | 101.765 | 114.685 |
| 48 | 102.745 | 117.765 |
| 49 | 105.515 | 121.540 |
| 50 | 110.450 | 127.010 |
| 51 | 114.840 | 132.320 |
| 52 | 119.535 | 137.100 |
| 53 | 124.620 | 142.315 |
| 54 | 126.775 | 143.485 |
| 55 | 131.475 | 146.745 |
| 56 | 136.480 | 151.970 |
| 57 | 139.330 | 155.755 |
| 58 | 143.790 | 163.330 |
En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.
Artículo 3º Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1º de enero de 1985, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.
Artículo 4º Para la fijación de asignaciones de Aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tornará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1987, los Instructores, los Médicos, y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
| GRADO | REMUNERACION |
|---|---|
| 26 a 29 | $ 620 |
| 30 a 33 | 708 |
| 34 a 37 | 853 |
| 38 a 40 | 1.126 |
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.
Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1987, el Director General del SENA devengar una asignación mensual de doscientos diez mil sesenta y cinco pesos ($ 210.065.00).
Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación mensual de ciento ochenta mil seiscientos cinco pesos ($180.605.00).
Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una asignación mensual de ciento sesenta y dos mil doscientos sesenta y cinco pesos ($162.275.00).
Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación mensual de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 145.685.00).
Los cargos citados en el presente artículo no se regirán la escala salarial del artículo 2º de este Decreto.
Artículo 7º El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un Subsidio de Alimentación en cuantía equivalente a dos mil cuatrocientos setenta pesos ($ 2.470.00) mensuales, con excepción del personal a que se refiere el artículo anterior.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.
Artículo 8º Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en exterior.
| ASIGNACION MENSUAL | Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país | Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior |
|---|---|---|
| De Hasta | Hasta | Hasta |
| 39.690 | 3.420 | 105 |
| 39.691 a 73.980 | 4.795 | 170 |
| 73.981 a 105.375 | 5.790 | 234 |
| 105.376 a 136.940 | 6.725 | 247 |
| 136.941 a 169.275 | 7.790 | 270 |
| 169.276 en adelante | 8.855 | 279 |
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 9º Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de sesenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($ 65.400.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 76 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
César Gaviria Trujillo.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Name Terán.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Diego Younes Moreno.
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