por la cual se fija la escala de remuneración de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1987-01-27
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,

DECRETA:

Artículo 1º Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 2º A partir del 1º de enero de 1987, establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
GRADO NIVEL 1 NIVEL 2
1 $ 20.800 $ 22.640
2 21.120 24.000
3 22.135 25.440
4 22.985 26.460
5 24.170 27.475
6 25.440 28.660
7 26.460 30.525
8 27.475 31.405
9 29.510 33.400
10 30.525 34.400
11 31.405 35.640
12 33.400 37.120
13 34.400 39.495
14 35.640 40.885
15 37.120 43.015
16 39.495 44.900
17 40.235 45.885
18 42.115 48.230
19 44.245 50.665
20 45.635 51.645
21 47.360 53.915
22 49.535 56.680
23 52.130 59.765
24 53.750 61.220
25 55.860 63.535
26 56.515 64.180
27 58.625 66.510
28 60.735 69.330
29 63.535 72.555
30 66.510 76.255
31 67.725 77.460
32 70.785 80.030
33 73.035 83.460
34 76.255 86.655
35 76.740 87.615
36 78.675 90.165
37 80.030 92.395
38 81.150 93.195
39 84.100 94.700
40 86.020 97.215
41 89.050 100.355
42 91.920 101.825
43 94.470 104.905
44 95.410 107.370
45 96.980 108.910
46 98.940 111.990
47 101.765 114.685
48 102.745 117.765
49 105.515 121.540
50 110.450 127.010
51 114.840 132.320
52 119.535 137.100
53 124.620 142.315
54 126.775 143.485
55 131.475 146.745
56 136.480 151.970
57 139.330 155.755
58 143.790 163.330

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración de las distintas denominaciones de empleos. Las dos columnas siguientes indican la asignación básica mensual fijada para cada uno de los grados.

Artículo 3º Los empleados públicos que hayan ingresado con posterioridad al 31 de diciembre de 1984 y los que ingresen a partir de la fecha de expedición de este Decreto, percibirán la asignación del nivel 1 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Quienes hubieren ingresado al servicio con anterioridad al 1º de enero de 1985, percibirán la asignación del nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

La asignación básica de ingreso para quien desempeñe empleos del Grupo Ocupacional de Directivos será la correspondiente al nivel 2 de la escala, de acuerdo con el grado que corresponda a su empleo.

Artículo 4º Para la fijación de asignaciones de Aprendices asimilables a empleos públicos del SENA, se tornará como base el nivel 1 de la escala.
Artículo 5º A partir del 1º de enero de 1987, los Instructores, los Médicos, y los Odontólogos de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo, según la siguiente escala:
GRADO REMUNERACION
26 a 29 $ 620
30 a 33 708
34 a 37 853
38 a 40 1.126

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el 85% corresponde al reconocimiento del tiempo efectivamente trabajado y el 15% restante al pago del descanso remunerado.

Artículo 6º A partir del 1º de enero de 1987, el Director General del SENA devengar una asignación mensual de doscientos diez mil sesenta y cinco pesos ($ 210.065.00).

Los Subdirectores Generales y el Secretario General tendrán una asignación mensual de ciento ochenta mil seiscientos cinco pesos ($180.605.00).

Los Gerentes Regionales y los Jefes de División u Oficina, Grado 56, tendrán una asignación mensual de ciento sesenta y dos mil doscientos sesenta y cinco pesos ($162.275.00).

Los Subgerentes Regionales tendrán una asignación mensual de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($ 145.685.00).

Los cargos citados en el presente artículo no se regirán la escala salarial del artículo 2º de este Decreto.

Artículo 7º El SENA reconocerá y pagará a sus empleados públicos de tiempo completo un Subsidio de Alimentación en cuantía equivalente a dos mil cuatrocientos setenta pesos ($ 2.470.00) mensuales, con excepción del personal a que se refiere el artículo anterior.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones o en uso de licencia superior a quince (15) días.

Artículo 8º Establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados que deban cumplir comisiones en el interior del país o en exterior.
ASIGNACION MENSUAL Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior
De Hasta Hasta Hasta
39.690 3.420 105
39.691 a 73.980 4.795 170
73.981 a 105.375 5.790 234
105.376 a 136.940 6.725 247
136.941 a 169.275 7.790 270
169.276 en adelante 8.855 279

La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 9º Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo de trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 10. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos podrá exceder la que corresponda a los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 11. La Bonificación por Servicios Prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto número 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de sesenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($ 65.400.00) y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma indicada.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 76 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

José Name Terán.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Diego Younes Moreno.

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