por medio del cual se dictan disposiciones en relación con los bancos hipotecarios
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales b) y f) del numeral 1° del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 2° del Decreto 0789 de 1996 quedará así:
“Artículo 2°. La cartera y las operaciones activas de crédito de los bancos hipotecarios quedarán sujetas, adicionalmente, a la siguiente condición general:
- a) Por lo menos el setenta por ciento (70%) del total de su cartera deberá estar respaldada con garantía hipotecaria.”
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efecto las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio J. Urdinola.
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