POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 28 DE 1931, SOBRE CAMARAS DE COMERCIO
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Las Cámaras Nacionales de Comercio que funcionen dentro del país, de acuerdo con la Ley 28 de 1931 y el presente Decreto, son entidades oficiales, y sus miembros se consideran como magistrados o funcionarios públicos, según el caso, para todo lo relacionado con el ejercicio de las facultades que les confiere la ley, las obligaciones que les impone las responsabilidades a que haya lugar.
Las Cámaras de Comercio colombianas que funcionen en países extranjeros tendrán exclusivamente las atribuciones taxativas que señala el artículo 28 de la Ley 20 de 1931.
Pueden funcionar dentro del país Cámaras de Comercio extranjeras o mixtas, sin carácter oficial, que serán meras instituciones particulares de información y propaganda comercial, no sujeto a la organización de la Ley 28 de 1931, ni el presente Decreto. Sus miembros no tendrán en ningún caso carácter de magistrados ni de empleados públicos, y podrán tales entidades adquirir o no personería jurídica, como sociedades privadas, de acuerdo con las leyes.
Artículo 2º. El Ministro del ramo es Presidente honorario de las Cámaras de Comercio, y tendrá voz y voto en todas ellas.
Artículo 3º. En cada Municipio no puede funcionar si no una Cámara de comercio pero una misma Cámara puede tener jurisdicción en distintos Municipios de un mismo Departamento, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 de la de la Ley de que se trata.
Artículo 4º. Las Cámaras de Comercio creadas antes de la expedición de la Ley 28 de 1931, y que actualmente están funcionando, seguirán gozando de personería jurídica, pero dentro de los treinta ( 30) días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, deberán elegir de nuevo íntegramente su personal directivo, pudiendo ser reelegidos aquellos miembros que reúnan las condiciones de que trata el artículo 5º de la Ley 28 del presente año, y que no estén comprendidos entre las personas impedidas que enumera en el parágrafo del mismo artículo.
Para proceder a esta elección serán convocados no menos de cincuenta (50) comerciantes e industriales de reconocida honorabilidad y dedicados a los distintos ramos del comercio y de las industrias.
En las ciudades en donde la Cámara de Comercio no convocare oportunamente para su renovación, convocara el Ministerio por medio de la primera autoridad política del lugar, la que presidirá la reunión.
Artículo 5º. Cuando una Cámara de Comercio tenga jurisdicción en distintos Municipios, se citara para las renovaciones de la Cámara a comerciantes e industriales de todos esos Municipios y que reúnan las condiciones de que trata el inciso 2º del artículo anterior.
Artículo 6º. Las Cámaras de Comercio colombianas que funcionen en países extranjeros, para que puedan considerarse con carácter oficial procederán a su renovación de acuerdo con lo dispuestos en el artículo 26 de la Ley 28 de este año y en el 4º del presente Decreto, pero los plazos para la renovación se consideraran ampliados en el doble del término, más el doble de la distancia computada desde la capital de la Republica.
La renovación del personal se hará en junta de comerciantes e industriales nacionales o extranjeros interesados en negocios en el país, residentes en la Nación donde funcione la Cámara.
Dichas Cámaras cumplirán las disposiciones del presente Decreto en lo relativo a reforma de los estatutos, y su sometimiento a la aprobación del Ministerio, protocolización obligatoria de actas, etc.
El Gobierno reconocerá la existencia legal de ellas, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley siempre que lo soliciten con la comprobación de haber cumplido las disposiciones pertinentes de la Ley y del presente Decreto.
Artículo 7º. Al elegirse el personal de la Cámara, se procurara que quede representado auténticamente el mayor número posible de intereses comerciales, como son los negocios de exportación, importación, trasporte terrestre, etc., y los ramos más importantes de comercio en cada región.
Artículo 8º. De la reunión en que se hagan las elecciones se levantara un acta especial que firmara los concurrentes que quieran hacerlo, y que será protocolizada durante los quince ( 15 ) días siguientes a la fecha de la misma reunión.
Las protocolizaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 28 de 1931, se llevaran a cabo por el Secretario de la Cámara dentro de los quince (15) días siguientes a la sección de que se trate.
De las escrituras de protocolización se enviara copia al Ministerio, las elecciones de dignatarios se comunicaran en cada caso a todas la Cámara de Comercio del país.
Artículo 9º. Los suplentes de los miembros de las Cámara de Comercio serán personales y deberá representar, en cuanto sea posible, el mismo ramo del comercio o industria a que pertenezca el principal.
Todos los miembros de las Cámaras pueden ser reelegidos. La renovación de cada principal implica la de su suplente.
Artículo 10. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su nueva instalación, las cámaras reformaran sus estatutos o los elaboraran nuevamente para conformarlos con las funciones que deben llenar tales cuerpos con forme a la Ley 28 de presente año. Los estatutos serán sometidos a la aprobación del Ministerio, y una vez aprobados, se publicaran en la revista de la respectiva Cámara o en un periódico de la ciudad.
Artículo 11. La renovación de personal de que trata en artículo 8 º de la Ley se hará por terceras partes, cada dos años, a partir del primero de enero de 1932. De suerte que una tercera parte del personal que se elija en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del presente Decreto, sólo tendrá un periodo de dos (2) años; la otra tercera parte un periodo de cuatro (4) años , y la última, de un periodo de seis (6) años.
Para las renovaciones parciales se convocara a los comerciantes e industriales de acuerdo con el dispuesto en el artículo 4º del presente Decreto.
El orden en que ha de iniciarse la renovación será el inverso del que resulte del número de votos que hayan obtenido los miembros principales al ser elegidos, es decir, se renovaran primero los que obtuvieron menor número de votos, y así sucesivamente hasta la renovaron total.
Artículo 12. Para fundar fuera del país Cámaras de Comercio que sean reconocidas por el Gobierno Nacional, se solicitara previamente el concepto favorable del Gobierno, y si se obtuviere, se cumplieran las disposiciones pertinentes de la Ley y del presente Decreto reglamentario.
Artículo 13. Para la primera elección de miembros de Cámaras, ya se trate de las que se funden en lo sucesivo o de la renovación inicial completa del personal de las existentes, no es necesarios que los comerciantes o industriales electores estén inscritos en el registro público de comercio; pero posteriormente, para las renovaciones parciales, será necesario que los electores pertenezcan al radio de jurisdicción de la respectiva Cámara y estén inscritos en el registro público de comercio de las misma.
Artículo 14. Cuando el Gobierno decrete la fundación de una nueva Cámara Nacional de Comercio, la convocación de la asamblea de comerciantes e industriales la hará el Ministerio por medio de la primera autoridad política del lugar de la fundación, y se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 15. En los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año, las Cámara formaran el presupuesto anual de ingresos y egresos para el año siguiente, y lo someterán a la aprobación del Gobernador del Departamento para que sea válido.
El Gobernador decidirá sobre el presupuesto dentro de los cinco (5) días siguientes al de la presentación en su oficina.
En caso de que no lleguen a acuerdo el Gobernador y la Cámara, decidirá el asunto el Ministro del ramo, y su fallo será obligatorio.
Artículo 16. El registro público de comercio de que trata el artículo 29 de la Ley 28 de 1931, es obligatorio para toda persona natural o jurídica, colombiana o extranjera que tenga calidad de comerciante por negocios que lleve a cabo dentro del país. Cada casa o sociedad filial de otra, cada sucursal o agencia comercial, debe hacerse inscribir separadamente de la principal.
Se exceptúan los bancos y las compañías de seguros, entidades que están sometidas a leyes especiales.
Los comerciantes, sean personas naturales o jurídicas, que tienen establecidos o establezcan negocios en varios lugares correspondientes a jurisdicción de diversas Cámaras, están obligados al registro público de comercio en todos ellos.
La afiliación de que tratan los artículos 33 a 36 de la Ley 28 de 1931 es un acto libre y voluntario del comerciante y se someterá a los reglamentos de cada Cámara.
Los registros de que tratan los artículos 39, 40 y 41 de la Ley se fundan en las disposiciones del Código de Comercio, son obligatorios para toda sociedad comercial, y su omisión se sancionara conforme a las disposiciones del citado Código de Comercio y leyes que lo adicionan y reforman.
Artículo 17. Las personas naturales que deban inscribirse en el registro público de comercio presentarán su solicitud con los documentos de que trata el inciso tercero del artículo 30 de la Ley 28 de 1931.
Las personas jurídicas que deban inscribirse en el mismo registro, sus filiales, sucursales y agencias, presentaran con su solicitud los documentos de que trata el inciso segundo del mismo artículo. Las entidades extranjeras presentaran el comprobante de estar legalmente incorporadas en el país de acuerdo con los Decretos legislativos números 12 y 37 de 1906.
Para hacer la inscripción en el registro público de comercio no se exigirá el extracto de la escritura de constitución de las sociedades o sucursales, cuando conste en los archivos de la Cámara que se ha efectuado el registro de que trata el artículo 39 de la Ley 28 de 1931.
Cada Cámara señalara por medio de acuerdo el término dentro del cual deben hacerse inscribir los comerciantes ya establecidos en su territorio y el término para la inscripción de los que se establezcan en lo futuro.
Artículo 18. La inscripción en el registro público de comercio está sujeta a la definición y clasificación de los actos de comercio según el Código del ramo.
Los comerciantes mixtos, es decir, que lo sean simultáneamente al por mayor y al por menor, pagaran el derecho de registro de cinco pesos ($5) correspondiente a la primera calidad, según el artículo 32 de la Ley 28 de 1931.
Artículo 19. En las sesiones las Cámaras de Comercio del quórum legal para deliberar lo formara la tercera parte de los miembros que la componen, y para elegir y decidir será necesaria la presencia de la mitad de sus miembros. Si el número de los miembros de la Cámara no es partible por tres o por dos, la tercera parte y la mitad se computarán completando la unidad inmediatamente superior.
A falta de Presidente ejercerá sus funciones el Vicepresidente, y en caso de ausencia de ambos, cualquiera de los miembros de la Cámara, en orden alfabético.
Podrá la Cámara ser convocada para sesión por su Presidente, por el Gobernador del Departamento o por el Ministro del ramo.
Artículo 20. Para dar certificaciones sobre costumbres mercantiles, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 28 de 1931, el Presidente consultará el punto con las Cámara respectiva, y sólo certificará previo el concepto favorable de la corporación sobre si el hecho de que trata tiene o no calidad de costumbre mercantil.
Parágrafo. La manera de probar las costumbres mercantiles según el artículo 20 de la Ley 28 de 1931, no excluye ni elimina las otras formas de prueba que para las mismas costumbres establece el Código Judicial.
Artículo 21. Es obligación de las Cámaras de Comercio existentes, así como de las que lleguen a fundarse, enviar al Ministerio de Industrias, por conducto de sus Presidente, un informe mensual sobre la situación comercial y económica del territorio de su jurisdicción
Artículo 22. Las Cámaras de Comercio recibirán por inventario riguroso los libros y documentos de que trata el artículo 39 de la Ley 28 del presente año, y así en la oficina de entrega como en la de recibo se conservará un ejemplar de tal diligencia, firmado por las personas que hayan intervenido en ella
Artículo 23. El Ministerio del ramo podrá imponer multas sucesivas hasta de cien pesos ($100) a las Cámaras que no cumplan sus deberes, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber personalmente a sus miembros.
El Gobierno podrá pedir a las Cámaras los informes que estime convenientes sobre sus actuaciones y hacerles pasar visita por medio de sus empleados o agentes.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá a 24 de octubre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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