Por el cual se aprueba el Acuerdo número 07 del 26 de enero de 1984, de la Junta Directiva de la CAR, contentivo de los estatutos de la Corporación

Rango Decreto
Publicación 1984-08-30
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 7º de la Ley 3º de 1961, en armonía con el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébanse los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, adoptados Mediante el Acuerdo número 04 de 1984, de la Junta Directiva de dicha entidad, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 04 DE 1984

(enero 26)

por el cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR).

La Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), en ejercicio de las facultades legales que le confieren las Leyes 3ª de 1961 y 62 de 1983, y los Decretos 1050 y 3130 de 1968,

ACUERDA:

Artículo 1° Adoptar los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR).

CAPITULO I

Naturaleza, duración, jurisdicción, domicilio, objeto y funciones.

Artículo 2° La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez (CAR), es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, que se organiza conforme a las normas establecidas por las Leyes 3ª de 1961, 62 de 1983, sus decretos reglamentarios y por los Decretos números 1050 y 3130 de 1968, 627 de 1974 y normas reglamentarias y las contenidas en los presentes estatutos.
Artículo 3° Duración. La duración de la Corporación es indefinida.
Articulo 4° Jurisdicción. La Corporación tiene jurisdicción en los territorios que comprenden toda la hoya hidrográfica del Río Bogotá desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Río Magdalena incluyendo todo el Municipio de Girardot y la Hoya Hidrográfica de los Ríos de Ubaté y Suárez, localizada en el territorio de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá.

La Corporación, sin embargo podrá realizar estudios y/o ejecutar obras fuera de su jurisdicción para lo cual podrá contratar la elaboración de los estudios y la construcción y administración de las obras llegado el caso, con las entidades o personas correspondientes.

Artículo 5° Domicilio. La Corporación tiene corno domicilio la ciudad de Bogotá, D. E., y puede, establecer dependencias regionales o seccionales en lugares distintos a su domicilio.
Artículo 6° Objeto. La Corporación tiene como finalidades principales las de promover y encauzar el desarrollo económico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicción, atendiendo especialmente a la conservación, renovación, defensa, coordinación y, en general, al adecuado aprovechamiento de todos los recursos naturales, a fin de asegurar un efectivo adelanto urbanístico, agropecuario, minero, sanitario, industrial y económico, con miras a obtener la permamente elevación del nivel de vida del pueblo en ella establecido.

Los fines anteriores servirán de guía para la interpretación de las normas que organizan la CAR y de los presentes estatutos.

Artículo 7° Funciones. Son funciones de la Corporación:
Artículo 8° Expropiación. Los bienes necesarios para alcanzar los fines de la Corporación son de utilidad pública, y ella puede adelantar el procedimiento de expropiación, ciñéndose a las normas legales. Cuando crea necesario adquirir un bien determinado, sin que se obtenga su enajenación voluntaria por parte del dueño, la correspondiente declaración de necesidad se hará por el Gobierno Nacional a solicitud de la Junta Directiva. La demanda de expropiación será presentada directamente por el representante legal de la Corporación y se tramitará en la forma determinada por la ley.
Artículo 9° Ocupación e imposición de servidumbres. La Corporación tendrá los derechos de ocupación de vías públicas e imposición de las servidumbres establecidas por las leyes para conducciones eléctricas, telefónicas e hidráulicas, así como también para vías de transporte con fines de servicio público.

También podrá ejercer tales derechos en los términos y para los fines señalados en el Decreto 222 de 1983, o en las normas que regulen la materia.

Artículo 10. Contribución de Valorización. La CAR, podrá establecer, liquidar, distribuir y cobrar valorización por las obras de interés público que ejecute, con sometimiento a las normas que regulen la materia.
Artículo 11. Delegación de Funciones. La Corporación, con el voto favorable del Presidente de la Junta Directiva, podrá delegar, en otras entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, el cumplimiento de alguna o algunas de las funciones enumeradas en el artículo séptimo.

La entidad delegataria se someterá a los requisitos y formalidades prescritas para el ejercicio de las funciones delegadas.

La CAR, podrá en cualquier tiempo y con los mismos requisitos que se exigen para conceder la delegación, y si fuere el caso, respetando las estipulaciones contractuales correspondientes, reasumir la función o funciones delegadas, estipulación que deberá incluirse en todo convenio de delegación.

CAPITULO II

De la Dirección y Funcionamiento.

Artículo 12.Organización de la CAR. La Dirección y Administración de la CAR estará a cargo de una Junta Directiva y de un Director Ejecutivo que será su representante legal y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.

JUNTA DIRECTIVA

Articulo 13. La CAR, tendrá una Junta Directiva de seis (6) miembros integrada así: el Jefe del Departamento Nacional de Planeación quien la presidirá o su delegado; un (1) Principal y un (1) Suplente designados por el Señor Presidente de la República; el Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado: el Gobernador de Boyacá o su delegado; el Gobernador de Cundinamarca o su delegado y el Gerente General del Inderena o su delegado. El Director Ejecutivo tendrá voz, pero no voto en sus deliberaciones.
Artículo 14. Los miembros de la Junta Directiva deberán obrar siempre consultando la política gubernamental del sector y los intereses de la CAR.
Articulo 15.Calidad de los miembros. Los miembros de la Junta Directiva aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese sólo hacho la calidad de empleados públicos.
Articulo 16.Inhabilidades, incompatibilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo. Las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Director Ejecutivo se regirán por lo dispuesto en el Decreto extraordinario 128 de 1976 y en las demás disposiciones que regulen la materia.
Artículo 17.Funciones de la Junta Directiva. Las funciones de la Junta Directiva son de tres clases a saber:

Clase A, que requieren para su validez aprobación del Gobierno Nacional.

Clase B, que requieren el voto favorable del Presidente de la Junta.

Clase C, que no requieren para su validez ninguna formalidad especial.

Pertenecen a la Clase A:

Pertenecen a la Clase B:

Pertenecen a la Clase C:

15 Establecer, dentro del marco fijado por las normas legales, un sistema de control y vigilancia que garantice la conservación de los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las disposiciones pertinentes.

Artículo 18.Reuniones. Las reuniones de la Junta se efectuarán en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente o por el Director Ejecutivo.

Parágrafo 1° A las reuniones de la Junta Directiva concurrirá, con voz pero sin voto, el Director Ejecutivo. Deberán concurrir también los demás funcionarios que la Junta Directiva o el Director Ejecutivo determinen, cuando las circunstancias lo requieran.

Parágrafo 2° Las reuniones de la Junta se harán constar en un libro de actas autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la Junta, que será el Secretario General de la Corporación.

Artículo 19.Quórum y votaciones. La Junta Directiva puede reunirse, deliberar y adoptar decisiones con la concurrencia de cuatro de sus miembros. Las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes.
Artículo 20.Denominación de los actos de la Junta Directiva. Las decisiones de la Junta Directiva, se denominarán acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien preside la reunión y del Secretario de la Junta.

Parágrafo. Los acuerdos se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta, lo mismo se hará en relación con las actas.

Artículo 21.Honorarios. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las reuniones de la Junta, de conformidad con las normas legales.

DIRECTOR EJECUTIVO

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