por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 2o.,3o.,4o.,10, 21 y 22 de la Ley 60 de 1993; y parcialmente el artículo 160 del Decreto-ley 1298 de 1994, en cuanto al fomento de la salud y prevención de la enfermedad

Rango Decreto
Publicación 1994-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. El presente Decreto precisa los conceptos de gasto de fomento de la salud y prevención de la enfermedad, así como las reglas básicas de administración de los recursos del fondo de Fomento de la Salud y prevención de la enfermedad de que trata la Ley 60 de 1993 y las demás disposiciones sobre la materia, a cargo de los municipios, distritos y departamentos.
Artículo 2º. Promoción de la salud Para efectos del presente Decreto se define la promoción de la salud como la integración de las acciones que realizan la población, los servicios de salud, las autoridades sanitarias y los sectores sociales y productivos con elobjeto de garantizar, más allá de la ausencia de enfermedad, mejores condiciones de salud físicas y síquicas de los individuos y las colectividades.

La promoción de la salud, de acuerdo con su objeto, tiene acciones de fomento de la salud y la prevención de la enfermedad. De acuerdo con sus modalidades y población objetivo, hacen parte de la promoción de la salud las acciones de salud pública y de servicios básicos.

Artículo 3º. Fomento de la salud y prevención de la enfermedad Entiéndese por fomento de la salud del conjunto de acciones que buscan el óptimo desarrollo de las capacidades individuales y colectivas.

Entiéndese por prevención de la enfermedad el conjunto de acciones que tienen por fin la identificación, control o reducción de los factores de riesgo biológicos, del ambiente y del comportamiento, para evitar que la enfermedad aparezca, se prolongue, ocasione daños mayores o genere secuelas evitables.

Artículo 4º. Salud pública y servicios básicos. Las acciones de salud pública y los servicios básicos, forman parte de la promoción de la salud y constituyen el objeto del Plan de Atención Básica de que trata el artículo 47 del Decreto-ley 1298 de 1994.

Los programas y proyectos de salud pública son aquellos dirigidos directamente a grupos o subgrupos de la población, tales como:

Los programas y proyectos de servicios básicos son aquellos que, aunque son provistos directamente a los individuos, tienen altas externalidades y efectos colaterales sobre el conjunto de la población. Se incluyen entre otros, programas y proyectos de vacunaciones, desparasitaciones y fluorización, planificación familiar y suplementos nutricionales a la mujer embarazada y al niño menor de un año, así como prevención primaria y detección precoz de enfermedades transmisibles tales como tuberculosis, lepra, malaria, leishmaniasis y SIDA.

Parágrafo. Cada entidad territorial organizará el Plan de Atención Básica siguiendo los lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud, de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

CAPITULO II.

Conceptos de financiación y gasto de la promoción de la salud

Artículo 5º. Fuentes de Financiación. Son fuentes de financiación de los programas de promoción de la salud, los siguientes:

Parágrafo. De acuerdo con las definiciones del Consejo Nacional de Seguridad Social, los recursos de la cuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía podrán destinarse a cofinanciar los programas de promoción organizados por las entidades territoriales.

Así mismo, las direcciones territoriales de salud coordinarán con las entidades promotoras de salud la ejecución de los programas de educación e información pública que hacen parte del componente de promoción del Plan Obligatorio de Salud.

Artículo 6º. Conceptos de gasto. Con cargo a los recursos de que trata el artículo 5º del presente Decreto, los municipios, distritos y departamentos financiarán las siguientes acciones de promoción de la salud:

CAPITULO III.

Gestión de los Recursos de Promoción de la Salud

Artículo 7º. Coordinación de la promoción. Los departamentos, distritos y municipios dedicarán un funcionario con dedicación exclusiva para coordinar los programas de promoción de la salud en su área de competencia, quienes desempeñen esta función coordinarán la capacitación, seguimiento, asesoría, control y evaluación del programa de promoción de la salud de la respectiva entidad territorial.

Los municipios nombrarán, contratarán o reorientarán los recursos humanos necesarios para la ejecución directa de los programas de promoción de la salud con los grupos humanos pobres y vulnerables que se identifiquen como población objetivo, conforme a las metodologías de focalización establecidas por el CONPES social y lo previsto en el reglamento sobre focalización y subsidios. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de salud pública y los servicios básicos que por su naturaleza revistan un carácter universal, aplicables al conjunto de la población.

Articulo 8º. Gestión y contabilización de los recursos. Los recursos de promoción de la salud se llevarán a una subcuenta de los fondos departamentales, distritales o municipales de salud, según el caso, o en su defecto, para el caso de los departamentos y distritos, a una subcuenta del servicio seccional de salud correspondiente.

La aplicación de los recursos se realizará desde la dirección de salud de cada nivel. Si en algún municipio no estuviere organizada e implementada, se gestionará en forma transitoria mediante la organización de un programa especial observando el criterio de la máxima eficiencia, transparencia y economía en la gestión de tales recursos.

Los recursos de promoción de la salud no formarán parte de los presupuestos ordinarios de las instituciones de prestación de servicios, sin perjuicio de los componentes de promoción que hagan parte de los servicios de cada nivel de complejidad. Estas instituciones podrán contratar la prestación de servicios de promoción con la respectiva dirección de salud.

Artículo 9º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.

Publíquese y cúmplase.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena.

El Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

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