Sobre pasaportes militares
El Presidente de la República
DECRETA:
Art. 1º Sólo podrán expedir pasaportes militares, en Bogotá el Estado Mayor general con orden del Ministerio de Guerra, y en los Departamentos, los Estados Mayores de División, Brigada ó Columna; pero en los acantonamientos donde éstos no existan, los pueden expedir los Comandantes de Batallón ó los de un piquete en guarnición. Ninguna otra autoridad, militar ó política, podrá dar pasaportes, y las que conforme á este artículo pueden darlos, no lo harán, sino en los casos y con las formalidades prescritos en este Decreto y en el 660 de 1891.
Art. 2º Los Comandantes de piquete en guarnición sólo darán pasaportes á las escoltas de correos y de presos; los Jefes de Batallones destacados, á las mismas escoltas y á los oficiales é individuos de tropa que se retiren con licencia indefinida ó sean dados de baja; y los Estados Mayores parciales los darán en cualquiera de los casos anteriores, y á los Generales, Jefes y empleados administrativos del Ejército cuando se retiren. El Ministerio de Guerra podrá facultar á estas autoridades para expedir pasaportes á comisiones especiales ó en otros casos que no les estén señalados, pero les dará la autorización por conducto del Estado Mayor general.
Art. 3º En tiempo de paz sólo el Ministerio de Guerra puede dar bajas, letras, licencias y comisiones, y de aquí el que en todo pasaporte, cualesquiera que sean su causa y el empleado que lo expida, se citará precisamente la orden del Ministerio que lo haya motivado. Se exceptúan los pasaportes para escoltas de correos y de presos.
Art. 4º En los pasaportes se expresarán: su número y fecha, el nombre y grado ó clase del militar y el destino del empleado administrativo á quienes se den; la causa del pasaporte con cita de la respectiva orden del Ministerio; el Distrito para donde se expide, su distancia oficial y la vía que debe seguir el pasaportado; el tiempo de ausencia de éste si se trata de comisión ó licencia temporal en el caso del artículo181 del Decreto número 660 de 1881; la liquidación de bagajes, peones, pasajes de ferrocarril, mar ó río y raciones anotando en números y en letras el valor del pasaporte, hecho el cómputo de leguas y de días; y finalmente, las firmas del que expide el pasaporte y del que lo visa (véase el modelo adjunto).
Art. 5º Para la liquidación se tendrán en cuenta los artículos 1185 y 1193 del Código Fiscal, el decreto número 660 de 1881 y en especial sus capítulos 12 y 13, título 3º, y los artículos 109, 114, 120, 181, 182 y 201. Si el viaje debe hacerse por caminos donde haya ferrocarriles, en los cuales tenga el Gobierno completa franquicia para los militares, no se incluirán en la liquidación las leguas que ocupen y sólo se dirá que el pasaportado tiene derecho á pasaje; y si la franquicia es por la mitad de éste, entonces se expresará tal derecho y se abonará en dinero la otra mitad del pasaje. La misma regla se observará para los pasajes de mar ó de ríos.
Art. 6º El empleado que expida un pasaporte lo registrará en libro especial, que dividirá en cinco columnas: la primera, para el número y fecha del pasaporte; la segunda, para el nombre y grado o clase del pasaportado; la tercera, para el lugar á donde debe ir éste y la distancia oficial; la cuarta, para la liquidación circunstanciada y la cita de la orden del Ministerio de Guerra; y la quinta, para anotar el valor del pasaporte. Cada partida de registro será suscrita por el que da el pasaporte y por el que lo recibe.
Art. 7º La liquidación de las raciones de marcha se hará computando el tiempo de ésta a razón de seis leguas diarias para los Generales, Jefes y Oficiales, y de cuatro, para la tropa.
Art. 8º Los pasaportes que den los Estados Mayores de Brigada ó de División los visarán sus respectivos Comandantes, y los que expidan los Jefes de Columna, Batallón, ó Piquete los visará la primera autoridad política del lugar del acantonamiento. Los Secretarios de Hacienda visarán en lugar de los Gobernadores.
Art. 9º Los empleados militares ó políticos obligados á visar pasaportes, enviarán mensualmente una relación de éstos al Estado Mayor general.
Art. 10. De todo pasaporte se extenderán tres ejemplares, á saber: uno para el interesado, otro para la oficina ordenadora cuando el pasaporte se expida en Bogotá, y otro para la oficina pagadora; si se da fuera de Bogotá, un ejemplar llevará el interesado y dos tomará la oficina pagadora, quedando al ordenador el registro como comprobante. Todos tres serán suscritos por el que los expide y el que los visa.
Art. 11. Los Generales, Jefes y Oficiales inferiores llamados al servicio, tendrán derecho á sueldo de actividad desde el día que principien á prestarlo, previa posesión legal; pero cuando para esto tengan que trasladarse á otro lugar, se les abonará el sueldo de su grado en forma de raciones y sólo por el número de días que, según la liquidación, fuesen necesarios para el viaje; además se les darán los auxilios de marcha correspondientes á su grado. El pasaporte en este caso no se expedirá sin orden del Ministerio de Guerra, el que si lo tiene á bien, hará que se exija al militar un fiador que responda del dinero que reciba, si no se pone en marcha, esto sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 193 del Decreto número 660 ya citado.
Art. 12. Cuando los militares expresados en el artículo anterior vayan en comisión especial, se les darán auxilios de marcha y el sueldo de su grado, éste por el tiempo que señale el Ministerio.
Art. 13. Los Generales, Jefes y Oficiales que queden excedentes ú obtengan letras de cualquiera clase, tendrán derecho á los auxilios y raciones correspondientes, hasta el lugar donde recibieron el oficio de llamamiento al servicio. No tendrán derecho á raciones de marcha si se retiran con pensión. Si el Oficial inferior ha servido por lo menos dos años en el destino de que se separa, se le abonará el sueldo de un mes, además de las raciones de marcha; la misma gracia se les concederá á los Generales y Jefes si hubieren servicio por lo menos tres años continuos; pero á ninguno se le hará el abono de raciones si se le concede pensión. Los individuos de tropa tendrán derecho á raciones de marcha, que será la ración diaria de actividad para el lugar de su domicilio, el cual se comprobará con la libreta respectiva; y solo tendrán derecho á bagajes en los casos de los artículo 182 y 183 del Decreto número 660 de 1881.
Art. 14. Si se obtiene licencia temporal, no habrá derecho á pasaporte con auxilios ni con raciones, excepto en el caso del artículo 181 del Decreto número 660; pero aun en éste, sólo se darán los auxilios allí señalados, y sin raciones, toda vez que el agraciado continúa ganando su sueldo de actividad.
Art. 15. A los empleados administrativos se les darán los auxilios correspondientes á la asimilación militar que tengan y en caso de no estar asimilados, se les abonará los auxilios de marcha de que trata el Decreto número 660 en sus artículos 171 y 203, mas la cuota diaria proporcionada á su sueldo, en calidad de raciones.
Art. 16. Para los auxilios que deben darse en campaña á las tropas que se pongan en marcha en tiempo de paz, se estará á lo previsto en los Capítulos 12 y 13 del Decreto número 660.
Art. 17. Si la autoridad que debe expedir un pasaporte tuviere duda respecto del lugar para el cual debe darlo, lo averiguará por el telégrafo con el Estado Mayor parcial ó general, según el caso.
Art. 18. Cuando el individuo á quien se va á pasaportar lo pida para un lugar más lejano de aquel á que tenga derecho, se le privará de la mitad de las raciones que este Decreto le concede y su proceder será censurado en la respectiva orden general.
Art. 19. Pagarán los pasaportes, en Bogotá el Pagador Central, y en los Departamentos el Administrador de Hacienda nacional del lugar donde se expidan. Los Administradores Departamentales de Hacienda nacional autorizarán oportunamente á sus subalternos para el pago de pasaportes. Esta disposición no afecta las funciones atribuidas á los Comisarios-pagadores.
Art. 20. Los Pagadores en ningún caso cubrirán pasaportes cuya liquidación no esté hecha de acuerdo con este Decreto, teniendo, por tanto, obligación de revisar la liquidación que haga el ordenador y protestar por el exceso, atendiendo á lo dispuesto en los artículos 1286 y 1292 del Código Fiscal.
Art. 21. El pasaportado dará recibo de la suma recibida, en el ejemplar del pasaporte que deje en poder del pagador, y éste á su turno anotará bajo su firma en el ejemplar de pasaportado la circunstancia de haber hecho el pago.
Art. 22. Quedan derogados el Decreto número 479 de 6 de Septiembre de 1882 publicado en el Diario Oficial número 5,649, reformados los artículos 95 en su parágrafo 1º y 115 del Decreto número 660 de 1881. Se revocan las resoluciones de 5 y de 30 de Agosto de 1884 y 25 de Febrero de 1886, dictados por el Ministerio de Guerra y publicadas, respectivamente, en el Diario Oficial números 6,176, 6,187 y 6,609, y todos los Decretos y disposiciones contrarios al presente.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 31 de Diciembre de 1891.
CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Guerra,
OLEGARIO RIVERA.
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