Por el cual se derogan los artículos 1o y 2o del Decreto número 1486 de 6 de septiembre del corriente año, que reglamenta la expedición de copias y certificados por el Ministerio de Obras Públicas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que según concepto de la Corte Suprema de Justicia el artículo 3º del Decreto legislativo número 1º de 1906, sólo permite a los empleados del Poder Judicial cobrar derechos por los certificados que expidan a solicitud de particulares fuera de juicio, y que en ningún caso autoriza para cobrar tales derechos a los empleados administrativos y de policía, quienes al expedir esos certificados obran en razón de su empleo e intervienen en diligencias que esencialmente les corresponden;
Que el artículo 7º del citado Decreto legislativo número 1º de 1906, prohíbe expresamente a los funcionarios del orden administrativo y de policía el cobro de emolumentos por su intervención en las diligencias que practiquen por razón de su empleo, y
Que el Decreto número 1486 de 6 de septiembre último en sus artículos 1º y 2º estableció derechos por los certificados que los empleados dependientes del Ministerio de Obras Públicas expidan a los particulares,
DECRETA:
Artículo único. Deróganse los artículos 1º y 2º del Decreto número 1486 de 6 de septiembre de 1929.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de noviembre de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Rafael ESCALLON
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.